sobre inspección de los establecimientos oficiales de crédito
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1º El Gobierno procederá a gestionar la reforma de los estatutos del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y del Instituto de Crédito Territorial, a fin de que en todos ellos quede estipulada la existencia de un Revisor Fiscal común para las tres entidades nombradas, que será designado por el Contralor General de la República, de terna elaborada por la Cámara de Representantes.
La remuneración del Revisor Fiscal será señalada por el Contralor General y cubierta por los expresados establecimientos, a prorrata de sus respectivos activos.
El Revisor Fiscal tendrá la facultad de asistir a las deliberaciones de las correspondientes Juntas Directivas, y de inspeccionar todos los libros, comprobantes, correspondencia, valores, etc., de cada uno de los institutos mencionados, y deberá informar a las Cámaras sobre cualquier irregularidad que ocurra en el manejo de aquéllos.
Artículo 2º En los estatutos del Banco Postal se dispondrá que el nombramiento del Auditor y los empleados subalternos de la Auditoría, corresponderá al Contralor General de la Republica.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D´COSTA
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