Por el cual se dictan disposiciones sobre compañías de seguros

Rango Decreto
Publicación 1940-07-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 54 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1º. Para que pueda organizarse y trabajar en Colombia una compañía de seguros, se requiere que tenga un capital pagado no menor del que se fija en seguida:
(a) Para los seguros de vida y renta vitalicia 150.000
(b) Para los seguros de transportes 200.000
(c) Para los seguros de incendio 200.000
(d) para los seguros de automóviles, aeroplanos y otras naves aéreas comprendidos los daños cansados por éstos 100.000
(e) Para los seguros de accidentes personales y enfermedades $ 100 000
(f) Para cualquier otro ramo distinto de los enumerados 50.000

Se tendrá como quebranto grave de una compañía que hace obligatoria su liquidación, la pérdida de sus reservas legales y la reducción a menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capital pagado.

Artículo 2º. Las compañías que expidan pólizas de dos o más de los ramos enumerados en el artículo anterior, deberán tener un capital pagado no inferior a la suma de los requeridos para los diversos ramos en que trabajen.
Artículo 3º. A ninguna compañías extranjera le será permitido hacer negocios en Colombia, si no asigna e invierte en el país para este fin un capital por lo menos igual al exigido en el artículo 1º de este Decreto,
Artículo 4º. El depósito de garantía de que trata el artículo 51 de la Ley 57 de 1931 deberá hacerse en el Banco de la República a la orden exclusiva del Superintendente Bancario.
Artículo 5º. Las compañías de seguros mantendrán en Colombia todos los valores que representen las reservas de que trata el artículo 17 de la Ley 105 de 1927, con la sola excepción de los fondos mencionados por el aparte 2º del artículo siguiente.
Artículo 6º. El capital y reservas o fondos en general de las compañías de seguros, deberán invertirse en la siguiente forma:

Parágrafo.Cuando en el avalúo de propiedades raíces sobre las cuales se vaya a hacer una inversión porlas compañías de seguros, estén incluidos edificios, serán éstos asegurados contra incendio por el deudorhipotecario, de acuerdo con la compañía; la póliza de seguro será extendida a favor de la misma compañía y ésta podrá renovarla en caso de que el deudor descuide hacerlo, y cargará a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones mencionadas, constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca;

Parágrafo 1º De las inversiones que las compañías de seguros deben hacer de conformidad con este artículo, por lo menos un quince por ciento (15%) deberá hacerse, separada o conjuntamente, en la clase de documentos comprendidos en el ordinal 1º de este artículo, y un diez por ciento (10%) en la clase de obligaciones de que trata el artículo 4º del Decreto número 1156 de 18 de junio de 1940.

Parágrafo 2ºEl Superintendente Bancario podrá permitir a las compañías de seguros extranjeras que expidieron pólizas de vida en Colombia antes del 1º de octubre de 1931, que mantengan invertidas las reservas correspondientes a tales pólizas en valores distintos de los determinados en este artículo, pero las compañías deberán acreditar la efectividad de esas inversiones a satisfacción de dicho funcionario.

Artículo 7º. El comercio de asegurar solamente pueden ejercerlo las compañías nacionales o extranjeras debidamente autorizadas para ello, de acuerdo con la ley, por el Superintendente Bancario.
Artículo 8º. Las personas, sociedades o empresas que efectúen sus aseguros en compañías no establecidas legalmente en Colombia, quedarán sujetas a una multa especial, del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima que, sobre el riesgo respectivo, les habría correspondido pagar en Colombia.

Para los efectos del cobro de esta multa, el Superintendente Bancario procederá de oficio una vez que haya comprobado la veracidad del denuncio que para cada caso haya recibido.

Artículo 9º. Cuando un seguro se haya efectuado con compañías no establecidas legalmente en Colombia por no existir en el país ninguna compañía que asuma el riesgo, condición que comprobará el Superintendente, las personas, sociedades o empresas contratantes del seguro, quedarán exentas de la multa a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10. El Superintendente Bancario queda facultado para adoptar las medidas que juzgue prudentes en guarda de los intereses de los asegurados por motivo de la actual situación del conflicto europeo. Igualmente queda autorizado para señalar el plazo dentro del cual deben las compañías que trabajan en el país ajustarse a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 11. En los términos anteriores quedan modificadas las respectivas disposiciones de la Ley 105 de 1927 y los artículos 50 y 51 de la Ley 57 de 1931, y las que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 12. Este Decreto regirá desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de julio de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Lleras Restrepo

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