Por el cual se organiza un Taller Nacional de Artes Mecánicas
El Presidente de la República de Colombia
decreta:
Artículo 1.º A efecto de formar un núcleo idóneo de maestros artesanos para las diversas obras de que necesite el Gobierno, organízase en esta ciudad no Taller Escuela que dependerá directamente del Ministerio de Guerra, se denominará Taller Nacional de Artes Mecánicas y funcionará en el cuartel del Batallón 1.º de Infantería.
Artículo 2.º Para la dirección enseñanza y funcionamiento tendrá el Taller el siguiente personal, con los sueldos mensuales que se expresan:
| Un Director, con | $ | 100 |
|---|---|---|
| Un Subdirector, con | 80 | |
| Un Ayudante, con | 60 | |
| Un Profesor de fundición, con | 40 | |
| Dos Mecánicos, á $ 50 cada uno | 80 | |
| Un Moldeador de fundición, con | 40 | |
| Un Herrero, con | 40 | |
| Dos carpinteros á $ 40 cada uno | 80 | |
| Un Fogonero, con | 50 |
Artículo 3.° Los anteriores empleados serán dados de cita en la Habilitación del Ejército para el pago de sus sueldos.
Artículo 4.° El número de alumnos será por ahora de diez, de los cuales cuatro se destinarán al aprendizaje de herrería y los restantes al de fundición, cincera dura, platería.
Artículo 5.° Sin condiciones indispensables pasa ser admitido un alumno:
- a) Tener de 14 a 18 años;
- b) Comprobar buena conducta anterior;
- c) Saber leer y escribir y conocer las cuatro operaciones fundamentales de la aritmética;
- d) Poseer buena salud y buena constitución. (Esto se probará con certificado médico)
Artículo 6.° Las actitudes para la admisión de algunos deben dirigirse al Ministerio de Guerra, acompañadas de los documentos comprobatorios que se exigen y firmadas por el aspirante y un padre ó acudiente, quien deberá hacer constar su consentimiento.
Artículo 7.º Aceptadas las solicitudes EN EL Ministerio de Guerra, pasarán luego al Director del Taller, con el objeto de que se examine á cada aspirante y conceptúe acerca de sus aptitudes ó afición al oficio que pretende aprender. Si el concepto fuere favorable, el Ministerio de Guerra hará el nombramiento respectivo.
Parágrafo. El alumno que haya sido nombrado por el Ministerio de Guerra dará un fiador y se comprometerá á servir en dicho Taller durante dos años. En el caso de no cumplir, el fiador se obligará á pagar al Ministerio de Guerra la suma de diez ($ 10) oro mensuales, como gastos que se calculan en cada alumno.
Artículo 8.º En los primeros ocho meses los alumnos no disfrutarán de asignación alguna; después de este término, y á juicio del Director, el Ministerio de Guerra podrá fijarle remuneración equitativa, según los adelantos que cada cual haya alcanzado.
Artículo 9.º El Director del Taller dictará el Reglamento para el régimen interno y lo cometerá á la aprobación del Ministerio nombrado.
Artículo 10. Por el mismo Despacho se suministrarán los materiales necesarios para el funcionamiento del Taller, previa celebración de los contratos á que hubiere lugar conforme á la ley.
Artículo 11. El Director podrá construir en el Tallar por cuenta propia las obras que tengan por objeto instruir á los alumnos, previa autorización del Ministerio en cada caso; pero serán de un cargo el valor de los materiales y demás elementos que en ella se empleen.
Artículo 12. El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones, hará los nombramientos de los empleados del Taller.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 19 de Diciembre de 1908.
R. REYES
El Ministro de Guerra,
- v. CALDERON R.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.