Por el cual se reglamentan los Decretos números 2838 y 3699 de 1954, 0078 y 0079 de 1955

Rango Decreto
Publicación 1955-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo1º. Los planes de obras de servicio público y fomento municipal de que trata el artículo 1º del Decreto número 2838 de 1954, deberán ser presentados por los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes, Comisaríos y Alcaldes Municipales, al estudio y aprobación de del Instituto Nacional de Fomento Municipal, dentro del primer mes de cada año, y no podrán realizarse sin lleno de este requisito.

Parágrafo. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes Municipales que aún no hayan presentado al estudio y aprobación del Instituto Nacional de Fomento Municipal, los planes de obras para la presente vigencia, deberán hacerlo dentro del mes inmediatamente siguiente a la fecha de expedición de este Decreto.

Artículo2º. El Instituto Nacional de Fomento Municipal estudiará los planes presentados, por medio del Departamento Técnico, y los observará o impartirá su aprobación, dentro del mes siguiente a la fecha de su presentación. Dichos planes serán llevados a la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Municipal y del Gobierno Nacional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 3º del Decreto número 2838 de 1954.

Artículo3º. Los aportes del Gobierno Nacional se girarán a los Tesoros Departamentales, con cargo al Capítulo respectivo del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Fomento, teniendo en cuenta la distribución hecha o que haga el Gobierno Nacional y con sujeción a las disposiciones normativas sobre manejo del Presupuesto.

Parágrafo. Estos giros se harán una vez que el Instituto Nacional de Fomento Municipal y el Gobierno Nacional aprueben los planes de obras respectivos.

Artículo4º. El manejo de los fondos corresponderá a los Tesoreros Departamentales, Intendentes o Comisariales, quienes deberán afianzar el manejo según las normas de la Contraloría General de la República, y tendrán la consiguiente responsabilidad fiscal.

Artículo5º. De las partidas que la Nación haya apropiado o apropie por cualquier concepto a los Departamentos, Intendentes, Comisarias y Municipios, éstos pagarán de preferencia al Instituto Nacional de Fomento Municipal, éstos pagarán de preferencia las deudas y obligaciones que tengan adquiridas o adquieran con éste.

Artículo 6º. Los contratos de estudio para obras de fomento municipal o servicio público, plano, presupuestos, memorias, anexos, etc, y que presenten los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios, y de que tara el artículo 2.º del Decreto número 3699 de 1954, serán revisados y aprobados previamente por el Instituto Nacional de Fomento Municipal

Artículo7º. Los contratos para obras de fomento municipal o de servicio público que celebren los Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcaldes, requerirán para su validez la aprobación posterior del Instituto Nacional de Fomento Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de Decreto número 3699 de 1954.

Artículo 8º. Los Departamentos, de Intendencias, comisarías y Municipios estarán obligados a adquirir, con destino a las obras de Fomento Municipal de que trata este Decreto, los materiales que le pueda suministrar el Instituto Nacional de Fomento Municipal.

Artículo9º. El Instituto Nacional de Fomento Municipal, por medio de su Interventoria Nacional controlará las construcción de obras de fomento municipal o de servicio público que ejecuten los Gobernadores, y que estén comprendidas en los planes de obras que trata el artículo 1º de este Decreto.

Parágrafo. En caso de contrato licitado, los interventores seccionales aprobarán el peligro de cargos respectivo.

Artículo10. La fiscalización de fondos y de pagos a que se refiere el artículo 3º de Decreto número 3699 de 1954, se ejercerá sobre el valor total de las obras del fomento municipal y las de servicio público, aprobadas en los planes de obras correspondientes

Artículo11. El Instituto Nacional de Fomento Municipal continuará celebrando los contratos de obras de fomento municipal y de servicio público que trata el Decreto número 0079 de 1955, las ordenadas

Por el señor Presidente de la República con exilios especiales, y todas aquellas que impliquen cumplimiento de compromisos contraídos con anterioridad a la expedición de los Decretos citados.

Artículo12. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto Nacional para cada vigencia fiscal, la partida necesaria para el sostenimiento y demás gastos que demande el Instituto Nacional de Fomento Municipal.

Artículo13. Las obras que se realicen de conformidad con este Decreto, serán administradas por juntas, en las cuales tendrá su representante el Instituto Nacional de Fomento Municipal.

Artículo14. El Presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, y publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 18 de mayo de 1955.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

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