Por el cual se crea la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria 0vina y Caprina

Rango Decreto
Publicación 1984-07-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto Extraordinario 133 de 1976, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 133 de 1976, artículo 22, dispone que con carácter consultivo y como organismos vinculados al Ministerio de Agricultura, funcionarán las Comisiones y Comités Nacionales o Regionales por productos agropecuarios que el Gobierno determine;

Que es conveniente para la economía nacional, la creación de la Comisión con la finalidad de que los productores, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y representantes de otros sectores relacionados con la industria ovina y caprina, busquen las mejores soluciones y recomendaciones a los problemas de esta industria,

DECRETA:

Artículo 1º Créase la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Ovina y Caprina, como cuerpo consultivo del Ministerio de Agricultura, encargado de preparar los estudios y proyectos de definición de los asuntos relativos a la explotación de las especies ovina y caprina.
Artículo 2º La Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Ovina y Caprina estará integrada de la siguiente manera:

Parágrafo. Los representantes del sector privado serán designados por sus respectivas agremiaciones. Los representantes de las entidades oficiales citados en este artículo, y de la Federación Nacional de Cafeteros, serán designados por el Ministro, Gerente o Director de la respectiva entidad.

Artículo 3º La Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Ovina y Caprina tendrá como funciones analizar y recomendar al Ministerio de Agricultura las políticas relacionadas con las especies ovina y caprina en cuanto a:
Artículo 4º El Secretario Técnico de la Comisión Nacional para el Desarrollo y. Fomento de la Industria Ovina y Caprina, será un profesional de la División de Porcicultura y Especies Menores, de la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz, pero no voto dentro de las deliberaciones de la Comisión.
Artículo 5º Los miembros de la Comisión Nacional asistirán a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados para períodos de dos (2) años y tendrán un suplente que los reemplazará en sus ausencias temporales.
Artículo 6º Cuando así lo estime conveniente, el Secretario Técnico, podrá invitar a participar en las deliberaciones de la Comisión Nacional a representantes tanto del sector oficial como del privado, que tengan en alguna forma relación con la industria ovina y caprina del país.
Articulo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1984.

BELISARTO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero.

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