Por el cual se organiza un Almacén de Depósito de sales en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º Para el transporte de la sal que debe llevarse de Cundinamarca á Santander, para las fuerzas que ocupan este último, y por cuanto en el centro de Boyacá se cambia el transporte en carros por el de á lomo de bestia, establecese en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo un Almacén de depósito para el mencionado artículo.
Art 2º Las funciones de esta Oficina serán: recibir con cuenta y razón la sal que en carros se remita de Zipaquirá y entregarla del mismo modo á las personas con quienes haya contratado el Ministerio de Guerra o sus Agentes su transporte á Santander, deducción hecha de la merma de depósito, la cual se fijara una vez por todas en vista de los resultados prácticos que en el depósito se obtengan de los primeros meses, debiendo rendir sus cuentas ante el Ministerio de Guerra.
Art. 3º El Almacén de depósito será servido por un primer Almacenista, con la asignación mensual de $ 550; un id. segundo, con la de $ 500; un Fiel de Balanza, Tenedero de Libros, con la de $ 300; dos Ayudantes, con la de $ 150, y ocho Guardas, con la de $ 60.
Las funciones detalladas de cada uno de estos empleados las fijara el Ministerio de Guerra por resolución, un mes después de que esté funcionando el Almacén, y por lo pronto se acomodaran en lo posible a las legales de los empleados de Salinas y de Parques nacionales.
Art. 4º Los Almacenistas de que trata este Decreto prestarán por ahora una fianza de $ 3,000 cada uno, la cual puede ser aumentada luego por el Ministerio de Guerra, en vista de la cuantía de los intereses que se manejan en el Almacén.
Artículo 5º Los sueldos de que trata este Decreto serán cubiertos por el Habilitado del Cuartel general del Ejército, por mensualidades anticipadas, en vista de los respectivas nominas que envié el primer Almacenista al Ministerio de Guerra, para que sean visadas legalmente, pudiendo para ello emplear un Guarda; pero en el Almacén los sueldos no se pagaran sino por semanas militares vencidas, y los recibos de un mes se acompañaran a las nóminas enviadas para recibir los sueldos del mes siguiente.
Art. 6º Para atender a los gastos imprevistos y de instalación se entregara de una vez al primer Almacenista, por el Habilitado del Cuartel general, la suma de $ 2,000, de cuya inversión se presentara la cuenta comprobada, y en vista de ella, el Ministerio de Guerra podrá resolver que suma mensual se señala en lo sucesivo para esa clase de erogaciones.
Art. 7º Para evitar toda clase de dificultades y tropiezos en el funcionamiento del Almacén creado por este Decreto, sus empleados se consideraran como parte del personal del Ministerio de Guerra, y por lo tanto, no sujetos a ninguna otra jurisdicción civil o militar, quedando todas las autoridades de una y otra especie obligadas a prestarles el auxilio y protección que hayan menester, inclusive la franquicia de telégrafo, correos y pasaportes que demande el buen servicio.
Art. 8º Facultase al primer Almacenista, dando cuenta al Ministerio de Guerra, para nombrar y remover los Guardas, suspender los contratos de transporte cuando los interesados no entreguen las cantidades de sal que deben entregar conforme a las remesas del caso, y para multarlos cuando no cumplan debidamente sus compromisos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 12 de Diciembre de 1901.
JOSE MANUEL MARROQUÍN.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Quintero C.
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Miguel Abadía Méndez.
El Ministro de Guerra,
José Vicente Concha
El Ministro de Instrucción Pública,
José Joaquín Casas
El Ministro del Tesoro,
Agustín Uribe.
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