Sobre régimen carcelario y penitenciario

Rango Decreto
Publicación 1934-07-13
Última actualización 1939-03-08
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 289
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 20 de 1933,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

Disposiciones comunes a todas las Cárceles y Penitenciarías.

CAPITULO I

Normas generales.

Artículo 1° En cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, en cada Municipio debe existir una Cárcel costeada y servida con fondos municipales.

En toda cabecera de Circuito Judicial debe existir una Cárcel, en local suministrado por el respectivo Departamento, cuyos gastos de material, dirección y vigilancia son por, cuenta de la Nación.

En toda cabecera de Distrito Judicial debe existir una Cárcel, que servirá como Cárcel de Circuito, en local suministrado por el respectivo Departamento, cuyos gastos de material, dirección y vigilancia son por cuenta de la Nación.

En los respectivos edificios debe existir una completa separación entre hombres y mujeres, menores y adultos, sumariados y enjuiciados.

Artículo 2° El Ministerio de Gobierno podrá señalar, dentro de cada Distrito Judicial, la Cárcel o Cárceles de Circuito en que los condenados deban cumplir las penas de corta duración de conformidad con lo estatuido en los artículos 55, 58 y 60 del Código Penal. En estas Cárceles deberá existir, por tanto, un departamento especial con ese fin.

Artículo 3° Los sindicados por delitos de competencia del Poder Judicial, a quienes deba reducirse a prisión preventiva, serán llevados a la Cárcel del Distrito judicial, a la de Circuito o a la Municipal, según que exista la primera, la segunda o sólo la tercera, en el lugar donde se inicie la investigación de acuerdo con la actual división territorial judicial.

Artículo 4° Tanto las Cárceles de Distrito Judicial, como las de Circuito, y las Municipales, pueden servir de custodia para los condenados y detenidos que estén de tránsito.

Artículo 5° De las Penitenciarlas que actualmente funcionan en la República sólo subsistirán las de Bogotá, Medellín, Popayán y Tunja. Esta última se conservará hasta cuando el Gobierno señale un sitio más apropiado, en el Departamento de Boyacá, para su funcionamiento.

De las cuatro Penitenciarías de que trata el inciso anterior, la de Bogotá continuará con el carácter que actualmente tiene, de Central, y estará destinada para aquel la clase de condenados que, por la gravedad de la pena impuesta y por ser peligrosos para la sociedad, deben estar sometidos a un régimen más estricto.

En la ciudad de Ibagué se establecerá una Penitencia especial para mujeres.

Artículo 6° Cada Penitenciaría debe tener anexa una granja agrícola con el objeto de enseñar la agricultura a los condenados que parezcan capacitados al efecto, o de perfeccionar, los conocimientos a los que anteriormente hubieren estado consagrados a ella.

En todas las Cárceles se procurará tener con el misino objeto el terreno contiguo necesario para él establecimiento de cultivos agrícolas, aunque sea en pequeña escala.

Artículo 7° En cada Departamento deberá funcionar una Casa de Educación y Trabajo para menores abandonados o delincuentes, sometidos a jurisdicción especial, de acuerdo con la ley.

Artículo 8° Las penas de presidio y reclusión se cumplirán en cada caso en la Penitenciaria que indique el Gobierno, a menos que por disposición expresa de la ley se autorice su cumplimiento en otro establecimiento.

También pueden cumplirse dichas penas en las Colonias Penales en las circunstancias y condiciones previstas en este Decreto y en las leyes Sobre la materia.

Artículo 9° Sólo por graves motivos de conveniencia para la administración, o de salud para los condenados, se les puede trasladar de una Colonia Agrícola Penal a una Penitenciaria o de ésta a otra distinta.

Artículo 10. Cuando un detenido o condenado, deba ser trasladado de una Cárcel a otra, por motivos legales, la Administración procurará que su viaje se efectúe en vehículos o compartimientos oficiales cerrados, en el caso de que la traslación pueda verificarse, haciendo uso de medios de transporte modernos. Si estos, medios no fueren posibles se le permitirá al detenido o condenado pagar sus gastos, si lo solicitare, y en este evento se proveerá a su custodia con la discreción necesaria para evitar que el público se entere de su condición de preso.

Artículo 11. Antes del traslado, el detenido o condenado debe ser examinado por el Médico, quien dará sobre el particular su concepto escrito.

Si el Médico considera que el detenido o condenado se encuentra en condiciones de salud que no le permiten soportar sin peligro el viaje, el Director suspenderá la partida e informará a la autoridad que ordenó el traslado.

Artículo 12. Los condenados a la pena de arresto deberán cumplirla en las Cárceles Municipales, salvo las excepciones establecidas por el artículo 63 del Código Penal.

Artículo 13. En toda Cárcel o Penitenciaría debe llevarse un libro de matrículas, cuyas páginas deben ser numeradas y firmadas al margen por el correspondiente Juez del Circuito o Municipal, según el caso.

En dicho libro se inscribirán, debidamente numeradas por orden cronológico, las personas que se admitan en el establecimiento, con expresión del apellido, nombre, apodo, lugar del nacimiento, edad, estado civil, señales particulares, y nombre de los padres; el día y la hora de entrada, el tiempo y el lugar de la condena, si fuere el caso, con indicación de la autoridad que dictó el fallo y la fecha dé éste.

En el mismo libro debe anotarse también la fecha de la salida del establecimiento y la providencia que la ordena.

Artículo 14. En todas, las Penitenciarías, Cárceles y oficinas locales de identificación se adoptarán los mismos sistemas empleados por la Oficina Central de la Policía Nacional.

Artículo 15. A todo detenido o condenado se le suministrará cama por cuenta del Estado, de acuerdo con las indicaciones que al respecto suministre la Dirección General de Prisiones.

Artículo 16. Los dormitorios o celdas deben tener las condiciones necesarias de aseo, higiene, aire, luz y espacio, de acuerdo con las prescripciones que señale o determine el respectivo personal médico.

Todo detenido o condenado debe disfrutar por. lo menos de cuatro metros cúbicos de aire en los dormitorios.

Artículo 17. Toda Cárcel o Penitenciaria debe tener patios de suficiente capacidad en donde los detenidos o condenados puedan estar sin aglomeración en las horas de reposo que señale el reglamento interno.

Artículo 18. El baño diario es obligatorio para todos los detenidos y condenados. Con tal fin, en toda Cárcel o Penitenciaria debe funcionar un número suficiente de duchas.

Artículo 19. El régimen alimenticio se fijará por la respectiva administración carcelaria. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente manutención de los detenidos o condenados, y les serán suministrados en las adecuadas condiciones de higiene y aseo.

En todo caso los detenidos y condenados comerán sentados y en mesa decentemente dispuesta.

Los detenidos tienen facultad de renunciar a los alimentos de la cárcel y proporcionárselos de fuera con sus recursos. En tal caso, a la hora reglamentaria de las comidas, dichos detenidos estarán separados de los demás.

Artículo 20. Director podrá organizar, por cuenta y en beneficio de la administración, un expendio de géneros alimenticios, bebidas no embriagantes y otros objetos útiles e inofensivos de uso personal para los detenidos y condenados, liquidando a las ventas una utilidad no mayor del diez por ciento, a favor de la Caja particular del establecimiento.

En ningún caso podrán establecerlo como negocio propio los mismos presos.

Artículo 21. Es prohibido a los detenidos y condenados el consumo de toda clase de bebidas embriagantes.

Artículo 22. Cada detenido o condenado, a su llegada a la Cárcel o Penitenciaria, debe manifestar si desea o no asistir a los oficios religiosos de su culto, y en caso afirmativo la asistencia será obligatoria.

Al comienzo de cada trimestre podrá manifestar si continúa o no asistiendo a tales oficios religiosos.

Artículo 23. En todas las Penitenciarías y Cárceles del país se establecerá un sistema diario de informaciones o noticias a los recluidos, sobré los acontecimientos más importantes de la vida nacional, ya sea por medio de un boletín confeccionado por la Dirección, o del radio, o por cualquiera otro medio prudentemente escogido que no presente peligro para la disciplina.

Artículo 24. En las Cárceles y Penitenciarías sólo se permiten conferencias o proyecciones cinematográficas instructivas y educativas, con la prohibición absoluta de que asestan a ellas personas extrañas diferentes de las encargadas de las conferencias o de las proyecciones.

CAPITULO II

Personal de la administración carcelaria y penitenciaria.

Artículo 25. El Ministro de Gobierno, de acuerdo con el Ministro de Educación y con los Directores Departamentales de Educación y con los Directores Departamentales de Educación, proveerá a la organización de escuelas de especialización penitenciaria en las Penitenciarías y Cárceles de Distrito, para la preparación de sus empleados y de los que quieran incorporarse en la administración carcelaria y penitenciaria.

Artículo 26. La administración de las Cárceles, Penitenciarías y Colonias Penales dependerá del Ministerio de Gobierno, conforme al Artículo 119 de la Constitución y a las leyes expedidas en desarrollo de ese precepto.

En consecuencia, dicha administración estará a cargo del Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.

Artículo 27. Para ser nombrado Director General de Prisiones se necesita, en todo caso, tener el título de abogado y llenar, además, uno de los requisitos siguientes: haber cursado estudios especiales sobre criminología y ciencia penitenciaria; haber ejercido dos períodos como Juez Superior o de Circuito en el ramo penal; haber desempeñado el cargo de Magistrado de Tribunal en el mismo ramo; haber ejercido el profesorado de Derecho Penal por dos años en alguna Universidad; haber ejercido la profesión de abogado por lo menos durante cuatro años en el ramo Penal; haber hecho publicaciones de importancia sobre esta materia, demostrando así afición y preparación en esta clase de estudios.

Artículo 28. El Director General de Prisiones tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

  • a) Ejercer, de acuerdo con el Ministro de Gobierno, la dirección superior de las Cárceles, Penitenciarias y Colonias Penales.
  • b) Expedir el reglamento de su despacho y señalar las funciones de sus subalternos.
  • c) Revisar y aprobar los reglamentos que para el régimen interno elabore el personal directivo de cada establecimiento.
  • d) Tomar las medidas necesarias para la reglamentación del trabajo de los detenidos y condenados, de acuerdo con las bases establecidas en este Decreto.
  • e) Desarrollar y organizar, de conformidad con el presente Decreto, todo lo relacionado con las funciones y deberes del personal del ramo a él adscrito.
  • f) Enviar instrucciones a los Directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios con el fin de uniformar en cuanto sea posible, la reglamentación interna de ellos, y para lograr su más conveniente y acertada organización.
  • g) Resolver las consultas que le hagan sus subalternos, los particulares y los detenidos o condenados, en relación con las cuestiones carcelarias y penitenciarias.
  • h) Celebrar, con aprobación del Ministro de Gobierno y de acuerdo con las disposiciones fiscales, todos los contratos referentes a la administración carcelaria y penitenciaria.
  • i) Volar continuamente, por todos los medios que estén a su alcance, a fin de que la detención y las penas privativas de la libertad sean siempre para los sindicados y condenados una oportunidad de regeneración moral y readaptación a la disciplina social, subordinando a este objetivo toda la organización dé la vida de las Cárceles.
  • j) Laborar constantemente porque, mediante el empleo de los métodos indicados por la ciencia moderna, en las Cárceles y Penitenciarías sean estudiados los delincuentes desde el punto de vista antropológico y psíquico, con el objeto de allegar materiales para el análisis de los factores específicos de la delincuencia colombiana y de sus características y tendencias peculiares.
  • k) Estudiar y aprobar los presupuestos semestrales de los Directores de cárceles y Penitenciarias.

Artículo 29. El personal de las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y Reformatorios comprende:

  • a) El personal directivo;
  • b) El personal administrativo;
  • c) El personal científico y pedagógico;
  • d) El personal industrial;
  • e) El personal de custodia y vigilancia, y
  • f) El personal de protección.

Artículo 30. Con excepción del personal de Guardianes, que será designado por Resoluciones del Ministerio de Gobierno, los demás empicados del ramo de Prisiones se nombrarán por medio de decretos del Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Gobierno podrá delegar en el Director General de Prisiones o en los Directores de las Penitenciarias la facultad de nombrar el personal de Guardianes, mediante resoluciones que deberán ser sometidas a la aprobación del mismo Ministerio.

Artículo 31. Integran el personal directivo:

  • a) Los Directores;
  • b) Los Secretarios;
  • c) Los Oficiales a quienes se adscriban funciones especiales (estadística, archivo, rebajas, libertad condicional, formación de expedientes, etc.);
  • d) Los Carteros, Dactilógrafos, Copistas, Porteros, etc., y
  • e) Los demás que se crean con funciones análogas.

Artículo 32. El personal administrativo comprende: Los Síndicos, Contadores o Cajeros y los Ecónomos despenseros.

Artículo 33. El personal agregado comprende: Los Médicos, Dentistas, Agrónomos, Maestros de Oficios y Profesores. Capellanes, Practicantes, Inspectores Delegados y Sirvientes.

Artículo 34. El personal de custodia comprende:

El Jefe de Guardia, los Inspectores de Vigilancia y los Guardianes.

Artículo 35. Los Directores de Penitenciarías requieren;

  • A) El título universitario de doctor en Derecho o Derecho y Ciencias Políticas o Sociales y Políticas o en Ciencias Jurídico-criminales (siempre que en este caso haya adquirido uno de los tres primeros), expedido por una Facultad oficial o privada, nacional o extranjera;
  • B) O el certificado de inscripción en un Tribunal, si no fuere titulado, de acuerdo con las normas legales del ejercicio de la abogacía, siempre que se cumpla uno de los siguientes requisitos, debidamente comprobados:
  • a) Haber ejercido una de las cátedras de Derecho Penal, Procedimiento Penal, o Ciencias Jurídico-criminales, en alguna Facultad universitaria, por un espacio no menor de tres años;
  • b) Haber ejercido funciones de Magistrado en Sala Penal de un Tribunal Superior, o de Juez Superior, o de Juez de Circuito Penal, o de Fiscal de Tribunal o de Juzgado Superior o Juez de Instrucción Criminal o categoría análoga, o de Secretario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante un período legal por lo menos;
  • c) Haber sido Director de una Cárcel de Distrito Judicial por un tiempo no menor de diez años, y
  • d) Haber escrito algún libro sobre ciencias criminológicas, especialmente penitenciarias, como resultado de experiencias personales.

Artículo 36. Son atribuciones y deberes de los Directores de Penitenciaría:

  • a) Elaborar el reglamento interno, el cual deberá someter a la aprobación de la Dirección General de Prisiones;
  • b) Presentar cada tres meses un informe a su superior acerca del funcionamiento de la Penitenciaría y de las reformas que convenga introducir, no sólo en cuanto a la organización, sino también en cuanto a la reparación y mejora de las edificaciones;
  • c) Preparar cada seis meses el presupuesto general de la Penitenciaria, con el fin de que oportunamente se le suministre por la Dirección General de Prisiones lo que el establecimiento necesite, inclusive todo lo relacionado con las materias primas, herramientas y gastos que demande el funcionamiento de los talleres e industrias;
  • d) Habitar en el establecimiento. Para ausentarse, del lugar donde éste funcione, necesita licencia del Director General de Prisiones;
  • e) Controlar todo lo relacionado con el suministro de alimentación y con la marcha de los talleres y demás trabajos industriales del establecimiento;
  • f) Expedir el reglamento de su despacho y señalar las funciones de sus subalternos;
  • g) Tomar las medidas necesarias para la reglamentación el trabajo de los detenidos y condenados, de acuerdo con las bases establecidas en este Decreto;
  • h) Desarrollar y organizar, de conformidad con el presente Decreto, todo lo relacionado con las funciones y deberes del personal a sus órdenes;
  • i) Velar continuamente, por todos los medios que estén a su alcance, a fin de que la detención y las penas privativas de la libertad sean siempre para los sindicados y condenados una oportunidad de regeneración moral y readaptación a la disciplina social, subordinando a este objetivo toda la organización del establecimiento a su cargo.
  • j) Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 21, 110, 111 y 115
  • k) Vigilar, en la forma más estricta, para que los condenados no tengan armas ni las fabriquen o introduzcan en el establecimiento;
  • l) Procurar, por todos los medios, que los Vigilantes y Guardianes cumplan sus funciones de un modo racional y adecuado al fin educativo y reformador que la sociedad se propone al recluir a los delincuentes;
  • m) Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteniéndose de dar curso a la que juzgue inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la autoridad política o judicial la que corresponda o interese a la una o a la otra;
  • n) Hacer que se lleve con exactitud y cumplimiento la cartilla biográfica de cada condenado;
  • o) Controlar el manejo de los fondos que existan en la Penitenciaria;
  • p) Conceder audiencias a los presos que las soliciten a la Dirección con el fin de formular reclamos o hacer solicitudes, y atender a esos reclamos y solicitudes hasta donde sus facultades legales y el buen orden disciplinario lo permitan.

Artículo 37. Los Directores de Cárceles de Distrito Judicial requieren una de las siguientes condiciones:

  • a) Ser abogado inscrito y haber ejercido la abogacía en lo Penal durante un tiempo no menor de cuatro años;
  • b) Haber desempeñado los cargos de Secretario de la Sala Penal de un Tribunal, o de Juzgados Superiores o de Circuito en lo Penal, o de Penitenciarías, por un tiempo no menor de cuatro años, o de Alcalde por no menos de tres años;
  • c) Haber ejercido funciones de profesor o maestro de escuela, siendo titulado de una Escuela Normal, en una Penitenciaría, por un espacio no menor de tres años continuos, y
  • d) Haber ejercido por tiempo no menor de dos años el mismo puesto con absoluta eficacia o haber hecho el curso de especialización penitenciaria en escuelas oficiales.

Artículo 38. Son atribuciones y deberes del Subdirector, fuera de los que se le señalen en el reglamento interno: ejercer, bajo la inmediata dependencia del Director, una continua vigilancia y un exacto control sobre la marcha de los diversos ramos del servicio disciplinario, económico e industrial, y reemplazar al Director en sus fallas temporales o en caso de ausencia o impedimento.

Parágrafo. En las Cárceles y Penitenciarías donde no existe el empleo de Subdirector, el Secretario tendrá, además de sus funciones, las que por el presente decreto se señalan para los Subdirectores.

Artículo 39. Los Directores de Cárceles de Distrito Judicial requieren una de las siguientes condiciones:

  • a) Ser abogado inscrito y haber ejercido la abogacía en lo Penal durante un tiempo no menor de cuatro años;
  • b) Haber desempeñado los cargos de Secretario de la Sala Penal de un Tribunal, o de Juzgados Superiores o de Circuito en lo Penal, o de Penitenciarías, por un tiempo no menor de cuatro años, o de Alcalde por no menos de tres años;
  • c) Haber ejercido funciones de profesor o maestro de escuela, siendo titulado de una Escuela Normal, en una Penitenciaría, por un espacio no menor de tres años continuos, y
  • d) Haber ejercido por tiempo no menor de dos años el mismo puesto con absoluta eficacia o haber hecho el curso de especialización penitenciaria en escuelas oficiales.

Artículo 40. Los Directores de Colonias Penales Agrícolas deberán comprobar uno de los siguientes requisitos:

  • a) El título de Agrónomo o el ejercicio de actividades agrícolas por un tiempo no menor de diez años en empresas propias o ajenas, oficiales o privadas; y
  • b) Haber sido Director de Penitenciaría durante un período no menor de tres años, o Director de Cárcel de Distrito Judicial durante un tiempo no menor de cinco años, o tener los requisitos para ejercer aquellos puestos o haber hecho el curso de especialización en escuelas especiales.

Artículo 41. Las atribuciones y deberes de los Directores de Colonias Penales y Cárceles son los mismos que el artículo 36 señala para los Directores de Penitenciaría, dentro de la natural adaptación que reclama su correspondiente radio de acción.

Artículo 42. Es obligación del Secretario, fuera de las que señalen, los reglamentos internos, llevar exactamente los siguientes libros de registro:

  • a) Catálogos de la biblioteca;
  • b) Protocolo de la correspondencia recibida o dirigida por la Dirección;
  • c) Matrícula del personal administrativo, religioso y sanitario adscrito al establecimiento;
  • d) Matrícula de los Guardianes, con el correspondiente índice;
  • e) Registro de los condenados enviados por la autoridad competente;
  • f) Registro de los detenidos que han entrado al establecimiento o hayan salido de él por cualquier causa;
  • g) Matrícula de los condenados o índice correspondiente ;
  • h) Registro numérico de los cambios de personal de todo orden;
  • i) Registro numérico de los cambios que ocurran en el personal de detenidos;
  • j) Registro de los permisos de visita a los detenidos o condenados;
  • k) Registro de correspondencia de los detenidos o condenados, recibida o enviada por ellos;
  • l) Registro de las deliberaciones del Consejo de Disciplina;
  • m) Registro de las sanciones aplicadas a los Guardianes;
  • n) Registro de las sanciones aplicadas a los detenidos o condenados;
  • o) Registro de las rebajas de pena.

El Secretario debe también compilar los cuadros estadísticos y los demás que se pidan por el Ministerio.

Artículo 43. Los Visitadores requieren;

  • A) El título universitario de doctor en Derecho o Derecho y Ciencias Políticas o Sociales y Políticas o en Ciencias Jurídico-criminales (siempre que en este caso haya adquirido uno de los tres primeros), expedido por una Facultad oficial o privada, nacional o extranjera;
  • B) O el certificado de inscripción en un Tribunal, si no fuere titulado, de acuerdo con las normas legales del ejercicio de la abogacía, siempre que se cumpla uno de los siguientes requisitos, debidamente comprobados:
  • a) Haber ejercido una de las cátedras de Derecho Penal, Procedimiento Penal, o Ciencias Jurídico-criminales, en alguna Facultad universitaria, por un espacio no menor de tres años;
  • b) Haber ejercido funciones de Magistrado en Sala Penal de un Tribunal Superior, o de Juez Superior, o de Juez de Circuito Penal, o de Fiscal de Tribunal o de Juzgado Superior o Juez de Instrucción Criminal o categoría análoga, o de Secretario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante un período legal por lo menos;
  • c) Haber sido Director de una Cárcel de Distrito Judicial por un tiempo no menor de diez años, y
  • d) Haber escrito algún libro sobre ciencias criminológicas, especialmente penitenciarias, como resultado de experiencias personales.

Artículo 44. Son atribuciones y deberes de los Visitadores:

  • a) Visitar continuamente las Cárceles, inclusive las Municipales, las Colonias Penales y las Penitenciarías. Para este efecto se divide la República en cuatro zonas, cada una de las cuales estará a cargo de un Visitador, de acuerdo con el turno que señale la Dirección General de Prisiones.

Estas visitas tendrán por objeto examinar la marcha y organización de cada uno de tales establecimientos; darse cuenta del modo como se están cumpliendo las diversas normas que los rigen; ejercer un control permanente sobre el personal directivo; corregir todas las irregularidades que anoten y proponer las reformas o mejoras morales o materiales que juzguen indispensables.

  • b) Escuchar y atender, en cuanto sea justo, todos los reclamos que formulen los detenidos y condenados, tomando directamente las medidas que estén a su alcance, o transmitiendo a este respecto sus iniciativas a la Dirección General;
  • c) Rendir mensualmente a la Dirección General de Prisiones un informe sumario sobre el resultado de sus visitas, y uno trimestral de carácter más completo, en el cual deben presentar sus conclusiones:
  • d) instruir al personal de cada establecimiento acerca de la verdadera misión que le corresponde desempeñar, con el fin de obtener la mejor preparación del mismo personal y la uniformidad de las normas de todo orden que deben regir en las varias clases de establecimientos.

Artículo 45. Las funciones del Visitador podrán ser desempeñadas por el empleado del ramo de Prisiones que el Ministerio de Gobierno designe, cuando por circunstancias fiscales no pudiere atenderse al sostenimiento del personal de Visitadores de que aquí se trata.

Artículo 46. Integran el personal de custodia y vigilancia:

  • a) Los Jefes y Oficiales de Guardia;
  • b) Los Inspectores y Subinspectores, y
  • c) Los Guardianes.

Artículo 47. Son atribuciones y deberes del Jefe de la Guardia fuera de las que se le señalen por el reglamento interno:

  • a) Organizar militarmente el cuerpo de Guardianes;
  • b) Disponer, en cuadro especial, el servicio de los Guardianes, previa aprobación del Director;
  • c) Mantener el orden y la disciplina;
  • d) Vigilar la limpieza de todas las dependencias del establecimiento y de los lugares donde trabajen los condenados fuera de él; tener cuidado de que los Guardianes cumplan los deberes especiales que les incumben en estos servicios y se conformen estrictamente a los deberes reglamentarios;
  • e) Velar porque los Guardianes vistan, cuando estén en servicio, el uniforme reglamentario y cuiden de la buena conservación de las armas a ellos confiadas;
  • f) Disponer el servicio de modo que todos los Guardianes tengan siempre la vigilancia directa de cierto número de presos y en todo caso respondan de ellos, sin que esto exima de responsabilidad a los Inspectores de Vigilancia de los diversos grupos;
  • g) Expedir las notas de entrega de los detenidos o condenados que se confíen a los Guardianes destinados a custodiarlos;
  • h) Pasar revista a los Agentes destinados a custodiar a los detenidos que trabajen fuera del establecimiento, antes y después del trabajo, para comprobar la regularidad de su uniforme, el estado de las armas, el de las municiones, y para recibir el informe del Jefe de la escolta o Inspector de Vigilancia;
  • i) Informar al Director, mediante exhibición del libro especial de registro, acerca de la conducta del personal de custodia que se encuentra bajo su dependencia y de todas las infracciones al servicio y a la disciplina que puedan haberse cometido;
  • j) Vigilar, en diversas horas del día y de la noche, a los Agentes que están de servicio, con el fin de cerciorarse de que cumplen sus deberes;
  • k) Presentarse cada día al Director del establecimiento, en la hora que se le haya fijado, para informarle sobre la marcha del servicio y recibir órdenes, llevándole copia del movimiento de los detenidos o condenados y de los Guardianes del día precedente;
  • l) Reunir una vez en la semana a los guardianes que están en servicio y leerles las órdenes y consignas permanentes relativas a sus deberes
  • m) Asistir al acto diario de pasar lista a los guardianes
  • n) Hacer requisar a los detenidos o condenados cada vez que entren al establecimiento o salgan de él y siempre que lo juzgue oportuno, prescribiendo las precauciones que para la observancia de la disciplina y para la seguridad del establecimiento parezcan convenientes.

Artículo 48. En las Cárceles o Penitenciarias donde no exista el empleo de Jefe de Guardia, el Director, por medio de una resolución, que será leída a todo el personal reunido de empleados, Guardianes y presos, investirá de tal carácter al Inspector de Vigilancia que juzgue más apto y autorizado para tal desempeño.

Artículo 49. Los demás empleados del personal directivo, administrativo, científico y pedagógico, industrial y de custodia y vigilancia serán designados mediante el mismo sistema o el de examen, el que versará sobre la capacidad para desempeñar las funciones que se le adscriben y sobre legislación administrativa, penal, procesal penal y carcelaria y penitenciaria y nociones de pedagogía, de acuerdo con las normas que fije el Ministerio de Gobierno.

Artículo 50. El orden numérico de los Inspectores de Vigilancia constituye el grado jerárquico de ellos, para los efectos del mando, y todos dependerán del Director y del jefe de Guardia.

Artículo 51. Son atribuciones y deberes de los Inspectores de Vigilancia, además de los que les señalen los reglamentos:

  • a) Cooperar en la organización militar del Cuerpo de Guardianes e instruirlo en sus deberes respecto de la seguridad de los presos, y la manera de vigilarlos completa y eficazmente;
  • b) Permanecer en el puesto que les corresponda, sin separarse de él mientras no hayan sido reemplazados debidamente;
  • c) Cuidar de que en lodos los actos (te comunidad los presos guarden la mayor compostura, silencio y orden conforme al reglamento;
  • d) Vigilar los talleres, a fin de (pie todos los presos trabajen permanentemente bajo la dirección del maestro, prestando a éste todo el apoyo que necesite;
  • e) Llevar las planillas de que trata el artículo 267.
  • f) Observar constantemente el estado de seguridad de las celdas, paredes, muros interiores y exteriores del edificio, dando cuenta a los superiores de las deficiencias que observen
  • g) Evitar la conversación clandestina de los presos con personas de fuera;
  • h) Requisar las celdas o habitaciones de los presos cuantas veces sea necesario o reciban para ello orden superior.

Artículo 52. En los empleos subalternos de las Cárceles, Penitenciarías, Colonias y Reformatorios, provistos conforme al presente Decreto, se establece el sistema de ascensos, siempre que los ascendidos prueben su capacidad para el nuevo puesto, y no podrá ser reemplazado ni destituido ni descendido empleado alguno sino por omisión o extralimitación o abuso de sus funciones, comprobadas mediante una especial investigación ante los Consejos de Disciplina y mediante resolución aprobada por el Director General de Prisiones, o mediante juicio de responsabilidad.

Artículo 53. Los demás empleados del personal directivo, administrativo, científico y pedagógico, industrial y de custodia y vigilancia serán designados mediante el mismo sistema o el de examen, el que versará sobre la capacidad para desempeñar las funciones que se le adscriben y sobre legislación administrativa, penal, procesal penal y carcelaria y penitenciaria y nociones de pedagogía, de acuerdo con las normas que fije el Ministerio de Gobierno.

Artículo 54. Los Guardianes están bajo la inmediata dependencia del Director, el Jefe de la Guardia y demás miembros de la Guardia de categoría superior a la de Guardián.

Artículo 55. Los Guardianes observarán delante de los detenidos o condenados una conducta seria, digna y cortés, sin pasar jamás a ofensas, provocaciones o amenazas de cualquier clase.

Artículo 56. Los Guardianes tienen los siguientes deberes especiales, fuera de los que se les señalen por los reglamentos internos:

  • a) Custodiar y vigilar constantemente a los detenidos o condenados, en las celdas, en los talleres, escuelas, capilla, biblioteca, locutorio, patios u otros lugares, observándolos en todo movimiento que ejecuten, a fin de que, especialmente aquellos que están sujetos a la segregación continua, o privados de comunicación, no tengan relación o trato alguno que no esté autorizado por el reglamento;
  • b) Ejecutar las rondas prescritas y dar inmediatamente informe al Jefe de la Guardia de todo hecho que durante el servicio diurno o nocturno llegue a su conocimiento y que pueda en alguna manera afectar la disciplina o tener relación con el orden y seguridad del establecimiento;
  • c) Cuidar de que los detenidos o condenados observen la limpieza y prescripciones de orden que les corresponden;
  • d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados a la entrada del establecimiento y a la salida de él, cada vez que regresen de las visitas, cuando salgan de los talleres y siempre que sean llamados por la Dirección:
  • e) Vigilar, a fin de que los detenidos o condenados admitidos a trabajar en la celda o en el taller lo hagan con regularidad y no deterioren, destruyan o se apropien las materias primas o las manufacturas y utensilios que se les han confiado;
  • f) Verificar diariamente, al terminar el trabajo, el número y especio de las herramientas y utensilios entregados por la mañana a los detenidos o condenados, para cerciorarse de que ninguno se ha perdido o ha sido sustraído, denunciando inmediatamente al autor de la pérdida o de la sustracción;
  • g) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan, a trabajar fuera del establecimiento, y emplear todas las precauciones posibles, para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños;
  • h) Asistir a las conferencias o clases que se dicten dentro del establecimiento con el fin .de preparar el personal de custodia
  • i) Formar y conservar las listas de los presos que deben vigilar y conocerlos perfectamente.

Artículo 57. Los Vigilantes o Guardianes son responsables de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza causados por los detenidos o condenados, cuando no den cuenta de ello inmediatamente al Director o al Jefe de la Guardia. En igual responsabilidad incurre este último si voluntariamente o por negligencia o descuido no ha dado cuenta al Director de los hechos que se le hayan denunciado.

Artículo 58. En ningún caso los Guardianes pueden infligir castigos a los presos ni emplear Con ellos violencias o maltratamientos. Cuando un miembro de la Guardia no autorizado para castigar se vea en la necesidad de imponer su autoridad a un preso, lo conducirá al aislamiento mientras da cuenta del hecho al superior más inmediato.

Artículo 59. Para ser nombrado Inspector Delegado se requiere poseer instrucción superior, o tener el título de Maestro de Escuela Normal, o haber sido profesor de algún liceo o colegio.

Artículo 60. En cada Penitenciaría habrá un Inspector Delegado que tendrá los siguientes deberes y atribuciones

  • a) Tomar informaciones sobre los antecedentes favorables o desfavorables, de Carácter personal, familiar o social de los condenados y comunicárselos al Consejo de Disciplina, con el objeto de facilitar la confección de la cartilla biográfica, y de formar el criterio sobre el tratamiento más apropiado para obtener la mejora y readaptación social de los condenados. Acerca de tales informaciones, los Inspectores Delegados deben guardar la más absoluta reserva;
  • b) Servir de órgano de comunicación entre los condenados y el personal directivo y los Patronatos de Presos;
  • c) Tratar de conocer el carácter y temperamento de los condenados, con el fin de apoyarlos por todos los medios que estén a su alcance en el camino de su regeneración moral;
  • d) Procurar el acercamiento del condenado con los miembros de su familia;
  • e) Prestar a los condenados los servicios que éstos les soliciten en caso de enfermedad de sus familiares, o cuando lo requiera el estado de sus negocios o haberes, con el fin de que puedan proveer a la defensa de ellos cuando sea necesario;
  • f) Facilitar a los condenados su comunicación con las autoridades, de tal modo que sus peticiones se dirijan a las que sean competentes y obtengan la correspondiente solución.

Artículo 61. Son deberes y atribuciones del Síndico:

  • a) la conservación y mejora de los edificios, enseres y muebles del establecimiento. Asimismo están bajo su responsabilidad las sumas y valores: que por cualquier causa entraren a la Caja o procedan de la venta de los artículos u objetos de todo orden que se produzcan en el establecimiento;
  • b) Proveer lo necesario, de acuerdo con el Director, sobre alimentación de los detenidos o .condenados y fiscalizar la manera como se, cumple el contrato que se celebre para el suministro de esa alimentación, en caso de que se adopte tal medida;
  • c) Comprar, de acuerdo con el Director, los artículos u objetos que se necesiten para los talleres y para los trabajos que en general se hagan en el establecimiento;
  • d) Manejar los fondos que pertenezcan a los detenidos o condenados, de acuerdo con la reglamentación que acerca de esta materia se hace en el presente Decreto, fomentando en todo caso la creación y funcionamiento de cajas de ahorro;
  • e) Todo lo relacionado con la administración económica, del establecimiento;
  • f) Las demás atribuciones y deberes que se le señalen por el respectivo reglamento interno.

Artículo 62. En toda Penitenciaría habrá por lo menos dos médicos, uno, de los cuales, debe ser especialista en antropología criminal, psicología experimental y psiquiatría, quien estará, consagrado al estudio de la personalidad del delincuente. Habrá también, por lo menos, un dentista.

Artículo 63. El médico que, de acuerdo con el artículo anterior, está encargado del estudio del delincuente, deberá presentar los certificados de haber cursado en Universidad nacional o extranjera los estudios de la especialidad que le está encomendada, o haber publicado alguna obra sobre pedagogía, antropología criminal o psiquiatría y la provisión del cargo se hará por concurso que reglamentará el Ministerio de Gobierno.

Artículo 64. Son atribuciones y deberes del médico o médicos:

  • a) Dictar y hacer cumplir las normas sobre higiene de la Cárcel, Penitenciaría o Colonia Penal;
  • b) Concurrir diariamente al establecimiento para examinar a los enfermos, y cada vez que sea necesario, bien porque se le llame o porque el cuidado del enfermo así lo exija;

La asistencia médica deberá prestarla también a todo; el personal del establecimiento.

  • c) Consignar personalmente en mi libro las fórmulas o prescripciones que estime necesarias y la historia clínica de cada enfermo;
  • d) Hacer que se lleve un libro de registro de entrada y salida de los enfermos de la enfermería o a los hospitales;

e.) Informar al Director acerca del estado físico y de salud dé los detenidos o condenados, cuando tales datos sean indispensables, y resolver las consultas que sobre él particular se le hagan;

  • f) Cerciorarse de la buena calidad de las medicinas y de los artículos alimenticios destinados a los enfermos, y de todo lo demás que pueda interesar a la salud del personal de detenidos o condenados. Con tal fin debe visitar una vez por semana los locales del establecimiento, los almacenes de víveres, la cocina, etc. De tales visitas dará cuenta por escrito al Director;
  • g) Presentar al Director cada seis meses un informe sobre el estado sanitario del establecimiento y acerca de las mejoras que en tal sentido deban hacerse, junto con la estadística de los enfermos y de las enfermedades;
  • h) Dictar frecuentemente conferencias a todo el personal del establecimiento sobre higiene y sobre las cuestiones médicas que interese hacer conocer;
  • i) Señalar a los practicantes y enfermeros sus deberes, y velar porque los cumplan estrictamente.
  • a) Estudiar la personalidad de los delincuentes, desde, el punto de vista antropológico, psíquico y biológico con él objeto de formar la cartilla biográfica y también como base para el estudio que debe Hacer de las características, o peculiaridades de la delincuencia;
  • b) Dirigir el laboratorio antropológico de que se habla en el artículo 112.
  • c) Dictar conferencias frecuentemente al personal del establecimiento sobre su especialidad y el tratamiento que debe darse a los detenidos y condenarlos
  • i) Presentar a la Dirección General de Prisiones, por lo menos cada seis meses, monografías científicas sobre las investigaciones que lleve a cabo y sobre las conclusiones a que llegue en desarrollo de ellas.

Artículo 66. Los empleados del personal directivo, de administración y agregado, no comprendidos en los artículos anteriores, que exigen requisitos especiales para su nombramiento, deben reunir las necesarias condiciones de probidad y competencia en su respectivo ramo.

Artíclo 67. Modificado por el Artículo 22 del Decreto número 966 de 1937.

Artículo 68. En los días festivos el Capellán celebrará la misa en la capilla del establecimiento y dará a los detenidos y condenados instrucciones morales.

El capellán no puede recibir estipendios por la celebración de la misa o por otro oficio del culto, de los detenidos o condenados o de sus familiares.

Artículo 69. El Capellán debe dictar también, en los días y horas señalados de acuerdo con la autoridad directiva, especiales conferencias morales y educativas. A tales conferencias sólo podrán asistir los detenidos o condonados y el personal del establecimiento.

Artículo 70. El Capellán visitará todos los días la enfermería. También visitará a los detenidos o condenados recién entrados, a los que se encuentren en aislamiento y a los que van a ser puestos en libertad, para ayudarlos y guiarlos con consejos y asistencia espiritual;

Artículo 71. El Capellán llevará un libro en el cual debe anotar, respecto de cada condenado detenido, todo cuanto se refiera a su conducta y que ponga de relieve su carácter moral. Estas anotaciones se tendrán en cuenta cuando se trate de apreciar la conducta y posible reforma de los presos.

Artículo 72. En toda Colonia Penal deberá haber un Agrónomo que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  • a) La dirección técnica de los trabajos agrícolas y la vigilancia inmediata de los mismos;
  • b) La enseñanza a los condenados de los cultivos agrícolas por los métodos más adecuados y científicos. A esto respecto se preferirá, si el clima lo permite, el cultivo y beneficio del café
  • c) Elaborar, de acuerdo con el Director, el reglamento relativo a la distribución del trabajo.
  • d) Procurar que los trabajos agrícolas tengan el mejor rendimiento y que los condenados se, dediquen a ellos con el mayor entusiasmo y estímulo;
  • e) Presentar anualmente al Director un informe sobre la marcha de los trabajos agrícolas, los métodos empleados, las experiencias que se hayan hecho en los cultivos, los resultados obtenidos y las reformas o providencias que haya necesidad de adoptar para la mejor administración.

Artículo 73. Cuando se establezcan talleres de importancia, la Dirección General de prisiones, con aprobación del ministro de Gobierno, puede destinar maestros de arte para instruir y perfeccionar a los detenidos y condenados en el aprendizaje del arte u oficio de que se trate y para dar una dirección industrial útil a los talleres mismos

Artículo 74. Los servicios de tales maestros pueden obtenerse por medio de contrato especial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 227.

Artículo 75. Los maestros de artes y oficios, bajo la dependencia del Director, deben atender a la buena marcha del taller o industria a ellos encomendados.

Artículo 76. Para la vigilancia y custodia de las detenidas o condenadas, en los establecimientos respectivos o en las secciones de las Cárceles Judiciales, lo mismo que para su instrucción moral, civil y profesional, el Ministerio de Gobierno puede obtener la colaboración de congregaciones religiosas femeninas, previo contrato especial o nombramiento directo.

El contrato respectivo y el reglamento establecerán las relaciones entre las religiosas y la administración, así como las obligaciones y derechos recíprocos.

Artículo 77. En lo tocante a la disciplina interna, las religiosas estarán siempre sujetas a la inmediata dependencia de la autoridad directiva local.

Artículo 78. Las comunicaciones entre la dirección local y las religiosas se harán siempre por conducto de la Superiora o de quien la represente. Puede, sin embargo, en caso de urgencia, impartirse órdenes directas por el Director a las religiosas, quienes están obligadas a cumplirlas.

Artículo 79. La Superiora tiene las siguientes, obligaciones:

  • a) Distribuir los servicios adscritos a las religiosas en lo que respecta, a la disciplina, a la conservación y economía del establecimiento, según las normas establecidas por el Director General de Prisiones, cerciorándose personalmente de que se observan con exactitud.
  • b) Hacer diariamente al Director General de Prisiones una relación por escrito del movimiento del personal de detenidas o condenadas, y de todo cuanto ocurra que directa o indirectamente interese a la marcha de la justicia penal y del orden interno.
  • c) Hacer llevar, bajo su responsabilidad, los libros de registro encomendados a las religiosas.

Artículo 80. En caso de urgencia las religiosas tienen la facultad de ordenar que sean reducidas a aislamiento las detenidas o condenadas culpables de graves infracciones disciplinarias, dando inmediato aviso a la Superiora, quien informará cuanto antes a la autoridad directiva para las consiguientes providencias.

En caso de especial necesidad disciplinaria, cuando a la Superiora y religiosas no les sea posible contener la Violencia o rebelión de alguna de las detenidas o condenadas, puede aquélla pedir al Director, y en defecto de éste al Jefe de Guardia, la intervención de los Guardianes.

Artículo 81. Toda religiosa, antes de Ser admitida en el Servicio, debe ser aceptada por la autoridad directiva del establecimiento. A las religiosas no se les permite ausentarse por más de un día sin la autorización del Director, y siempre que dejen un reemplazo, de modo que el servició no se perjudique

Artículo 82. Las religiosas tienen, facultad de vivir, según las reglas de su instituto, sin que por esto puedan sustraerse al cumplimiento de los deberes de sus empleos y a la observancia de la disciplina establecida.

Artículo 83. El Ministerio de Gobierno puede ordenar la sustitución de las religiosas que falten a sus deberes, o que se manifiesten incompetentes para el desempeño de su cargo. Dicha sustitución se obtendrá por conducto de la Superiora.

Artículo 84. Las religiosas se alojarán en los locales del establecimiento a costa de la administración. Fuera de la remuneración y demás compensaciones por trabajos determinados en contratos especiales, no les corresponde derecho alguno ni otra ventaja ni participación en los ahorros y utilidades en el trabajo de las detenidas o condenadas.

Artículo 85. Cuando no sea posible conseguir el concurso de religiosas para el servicio de esta clase de establecimientos, el Director General de Prisiones procurará conseguir un personal femenino bien capacitado para tales funciones, escogiéndolo de preferencia entre enfermeras o maestras de escuela.

Artículo 86. Todos los empleados están obligados a ejecutar, sin observación, los encargos que se les confieran por el Director o por quien haga sus veces, salvo el derecho de recurrir al Director General de Prisiones, si creen que tales funciones no son inherentes a su oficio. Deben informar al Director todo cuanto llegue a su conocimiento y que directa o indirectamente pueda interesar al servicio del establecimiento. Los empleados pueden enviar a la Dirección General de Prisiones sus solicitudes y reclamos por el conducto regular jerárquico. No se tendrán en cuenta los que se dirijan por otra vía. Es absolutamente prohibido a todo empleado pedir cuenta a su superior de los informes que haya rendido respecto de él, pero puede dirigirse a la Dirección General de Prisiones por el conduelo jerárquico.

Artículo 87. Todos los empleados que integran el personal administrativo y agregado, mientras permanecen en el local destinado a las detenidas o condenadas, deben estar acompañados por alguna religiosa o guardiana.

Artículo 88. No pueden los empleados:

  • a) Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea directamente o por interpuesta persona, ni tener empleos o ejecutar encargos fuera del establecimiento.
  • b) Asociarse por cualquier título y bajo cualquier nombre, de modo directo o indirecto, a empresa o persona que contrate con el establecimiento.
  • c) Servirse para su uso particular de algún objeto perteneciente a la administración.
  • d) Ocupar a los detenidos o condenados en trabajos particulares de los mismos empleados.
  • e) Aceptar préstamos, regalos o promesas, bajo ningún pretexto, razón o forma, de cualquiera persona que tenga negocios con la administración o con los detenidos o condenados.
  • f) Especular con los productos fabricados en el establecimiento y dar o recibir en préstamo objetos pertenecientes a la administración.
  • g) Ordenar a los detenidos o condenados, por cuenta propia, trabajos de ninguna especie o suministrarles objetos por encargo de sus familias, salvo lo dispuesto para los Inspectores Delegados. h) Ejercer cualquier influencia sobre los sindicados para la escogencia de sus defensores
  • i) Sacar de los archivos, o de las oficinas, documentos de cualquier naturaleza que se refieran. a la administración o a los detenidos o condenados.

Artículo 89. A los empleados a quienes no se les hayan señalado atribuciones y deberes en este Decreto, se les fijarán en los respectivos reglamentos internos.

CAPITULO III

Disciplina.

Artículo 90. El Director de cada Cárcel o Penitenciaría es el Jefe de ella, y todos los empleados le están subordinados y le deben obediencia en lo relacionado con el servicio.

Artículo 91. Los detenidos o condenados deben obedecer rápidamente, y sin hacer observación alguna, a los empleados y Guardianes del establecimiento.

Artículo 92. Son absolutamente prohibidos en los establecimientos penales los gritos, palabras y cantos incorrectos, las peticiones y los reclamos colectivos y las conversaciones en lenguaje convencional o en cualquier forma no inteligible para todos.

Artículo 93. Quedan absolutamente prohibidos los juegos de suerte y azar, lo mismo que los de barajas, y cualquiera otra ocupación que no esté expresamente autorizada por el reglamento.

Artículo 94. A los presos sorprendidos en flagrante en cualquiera especie de juegos prohibidos, se les decomisarán los elementos de juego, y, además, el dinero a la vista destinado a las apuestas.

Artículo 95. Las horas de acostarse y levantarse deben hacerse conocer por medio de un toque de campaña u otra señal semejante. Al dar la señal para levantarse, los detenidos o condenados deben dejar el lecho, atender a su aseo personal y al aseo y limpieza de la celda. La limpieza de los demás locales del establecimiento debe hacerse todos los días, en las primeras horas de la mañana, por los detenidos o condenados destinados por la Dirección para tal servicio.

Artículo 96. Desde el momento en que se dé la señal, para acostarse, hasta la hora de levantarse, es obligatorio el silencio en todo el establecimiento.

Artículo 97. Dentro de las reglas que se fijan en este Decreto, el Director de cada Penitenciaría o establecimiento carcelario determinará el horario respectivo, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de la región, teniendo cuidado de distribuir de una manera adecuada las horas que se destinan al trabajo y las que se dediquen a la enseñanza o instrucción de los detenidos o condenados

Artículo 98. Por lo menos debe pasarse lista tres veces al día, especialmente en las horas de la mañana, después del toque de levantada, y en la noche antes del toque de queda.

Artículo 99. Ningún detenido o condenado puede dejar el puesto que se le ha señalado, sin estar acompañado de un Guardián. Los detenidos o condenados que durante el día hacen vida común en los talleres u otros lugares del establecimiento, no pueden volver a las celdas o dormitorios antes de la hora prescrita, sin permiso del Director o del Jefe de la Guardia.

Artículo 100. Ninguna comunicación se permite entre detenidos o condenados de diversos departamentos o que se encuentren en estado de aislamiento, salvo especial permiso de la Dirección.

Artículo 101. La disciplina de los establecimientos carcelarios está confiada a la autoridad del Director. Para premiar a los detenidos o condenados que lo merezcan, o para corregir a los que observen mala conducta, se conceden recompensas o se imponen sanciones disciplinarias.

La concesión de las recompensas y la aplicación de las sanciones corresponden al Director y al Consejo de Disciplina.

Corresponde al personal de vigilancia la comprobación de las faltas disciplinarias y de las acciones que llagan a los detenidos o condenados dignos de recompensa. Verificada la comprobación se dará informe por escrito al Director, en el registro respectivo. Dicha comprobación puede hacerse personalmente por el Director o por los funcionarios judiciales o administrativos que se encuentren en el establecimiento en ejercicio de sus funciones; pero en todo caso se tomará nota del hecho comprobado en el respectivo registro.

Los informes deben presentarse diariamente al Director, o inmediatamente después de sucedido el hecho, en los casos de urgencia.

El Director debe decidir con la mayor rapidez, si fuere el caso, o solicitar la inmediata intervención del Consejo de Disciplina.

Tanto la decisión del Director como la del Consejo de Disciplina deben pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la comprobación del hecho.

Ninguna sanción puede imponerse sin que antes se haya oído al detenido o condenado.

Artículo 102. En las Cárceles de Distrito Judicial y de Circuito debe existir un Consejo de Disciplina compuesto por el Director, que será su Presidente; el Subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el Maestro de Escuela y el Médico o Médicos.

En las Penitenciarías, el Consejo de Disciplina se hallará constituido por el Director, el Subdirector, el Jefe de la Guardia, el Médico Jefe, el primer Inspector y el Maestro de Escuela del establecimiento que la Dirección designe.

En las Cárceles Municipales el Consejo de Disciplina se compondrá del Director, el Alcalde, el Personero y el Médico Oficial, si lo hubiere.

Artículo 103. Corresponde al Consejo de Disciplina, además de otras funciones que por este Decreto se le señalan, conceder las recompensas .más notables y juzgar las infracciones más graves, de acuerdo con este Decreto.

Artículo 104. El Consejo de Disciplina debe ser convocado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del informe de que trata el artículo 101; no puede funcionar con menos de tres de sus miembros y sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de votos. En caso de empale, decide el voto del Presidente. En las reuniones del Consejo de Disciplina actuará corno Secretario uno de los empleados del establecimiento, designado por el Director. De cada una de sus sesiones se levantará un acta que se sentará en un libro especial.

Artículo 105. En los casos de urgencia, el Comandante o Jefe de Guardia puede ordenar que se aislé provisionalmente al detenido o condenado culpable de graves infracciones; pero debe informar sin demora al Director.

Artículo 106. Las sanciones a que se refieren los apartes a), b), c), d), c) y f) del artículo 181 y las de los apartes a), b), c), d), e), f) y g) como también el aislamiento simple hasta por diez días, y la privación de media ración hasta por tres días alternados, serán impuestas por el Director, y las demás por el Consejo de Disciplina.

En todo caso la imposición de las sanciones que implican merma de la ración alimenticia requiere concepto favorable del Médico.

A la misma autoridad que impone las sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas, si fuere el caso, cuando lo considere oportuno y conveniente.

Artículo 107. Siempre que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida o integridad personal de alguno de sus compañeros, o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o de amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas de seguridad o vigilancia especiales, que pueden ser, en los casos más graves, hasta el traslado a otro establecimiento

Artículo 108. Un extracto de las disposiciones reglamentarias relativo a la organización y disciplina de los establecimientos carcelarios y a las obligaciones de los detenidos o condenados, debe fijarse en las celdas, en los talleres, en los lugares de reunión y en las salas destinadas a las visitas.

Artículo 109. En todos los establecimientos penitenciarios carcelarios existirá un libro, que se denominará de Ordenes del Día, calidad de órgano de mando de la Dirección. El objeto de él será hacer conocer de todo el personal del establecimiento, o de parte de él, según el caso, las órdenes de régimen interno, advertencias o notificaciones de carácter general o particular que dicte la Dirección.

Dicho libro de Órdenes del Día estará reglamentado en la misma forma en que lo fue el de la Penitenciaría Central de Bogotá, a cuyo fin la Dirección de ese establecimiento, una vez que entre en vigencia el presente Decreto, enviará a todas las Cárceles y Penitenciarías del país una copia impresa de su Resolución número 5 de 29 de mayo del presente año, aprobada por el Ministerio de Gobierno.

CAPITULO IV

Asistencia médica e higiene.

Artículo 110. Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia médica en caso de enfermedad. Con tal fin, en toda Cárcel o Penitenciaría debe existir una enfermería dolada de los elementos necesarios, de acuerdo con las especificaciones uniformes que para lodos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país debe hacer la Dirección General de Prisiones, oído el concepto de la Dirección Nacional de Higiene.

En las enfermerías debe haber departamentos para los atacados de enfermedades contagiosas, y en las Cárceles y Penitenciarías para mujeres habrá un departamento especial o sala de maternidad, para la atención y cuidado de las que den a luz en el establecimiento.

Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo las entidades públicas a quienes corresponda procederán a hacer las adquisiciones del caso, tan pronto como dispongan de los recursos necesarios.

Artículo 111. En todas las Penitenciarías y Cárceles de Distrito Judicial deberá existir una botica dotada de los elementos necesarios, con el fin de que allí se preparen las recetas y se suministren los medicamentos que sean del caso.

En las demás cárceles, el oportuno despacho de toda prescripción médica debe garantizarse por medio de contratos con los farmacéuticos que haya en la localidad; y deben tenerse constantemente las drogas más urgentes e indispensables.

Artículo 112. En cada una de las cuatro Penitenciarías deberá funcionar un laboratorio de antropología, psicología y psiquiatría, dolado de lodos los elementos necesarios. El Ministerio de Gobierno procederá a hacer los pedidos respectivos de acuerdo con las especificaciones que suministrarán los profesores de tales materias en la Universidad. Nacional.

Parágrafo. Cuando el Medico de la Cárcel o Penitenciaría observe que una detenida o condenada está embarazada, lo pondrá en conocimiento del Director para que se le tengan las debidas consideraciones.

En los días inmediatamente anteriores al parto, a juicio del Médico, será llevada a la sala especial que debe funcionar en el establecimiento, y, a falta de tal servicio, se le trasladara al hospital, por el tiempo estrictamente indispensable para dar a luz y poder regresar sin peligro al establecimiento.

Artículo 113. En casos excepcionales, con el visto huello del médico del establecimiento y a petición del enfermo que está en capacidad de sufragar los gastos, el Director puede autorizar la intervención de un médico extraño de reconocida honorabilidad.

Artículo 114. En toda Cárcel o Penitenciaría para hombres, debe existir una peluquería, a fin de que allí sean afeitados los detenidos o condenados por lo menos tres veces en la semana, y se les corte .el pelo, cuando menos una vez al mes

En los establecimientos para mujeres se cortará el cabello a éstas cuando ellas mismas lo soliciten o lo disponga el médico.

Artículo 115. En toda Cárcel o Penitenciaria .deben existir, convenientemente arreglados, los servicios sanitarios de aseo, desagües y retretes, de modo que se asegure la más completa higiene.

Artículo 116. Las prendas de vestir pertenecientes a detenidos o condenados que padezcan enfermedades contagiosas deben ser colocadas aparte con el Objeto de que se puedan lavar y arreglar, completamente separadas de las de los demás.

En donde hubiere las instalaciones adecuadas, tales prendas serán también desinfectadas.

Artículo 117. En todo establecimiento penitenciario o carcelario debe construirse un lavadero dé ropas apropiado, donde los detenidos y penados hagan el aseo de sus prendas de vestir y de uso personal por turnos organizados, según lo reglamente la Dirección del Establecimiento. Habrá, asimismo, un lugar apropiado para secadero de las ropas lavadas.

Por la Sindicatura de cada establecimiento se suministrara a los presos, periódicamente, el jabón necesario, tanto para dicho lavado como para su aseo personal. Solamente con autorización expresa de la Dirección podrán los detenidos, o condenados mandar a lavar sus ropas fuera del establecimiento. Pero en ningún caso, podrá permitirse el lavado, fuera del establecimiento, de las prendas de uniforme.

La Dirección podrá dar licencia para que, previo arreglo entre los interesados, un detenido o condenado pueda hacerse cargo del lavado de las ropas de otro. Pero en ningún caso un mismo preso podrá tener a su cargo el lavado de las ropas de más de un compañero.

CAPITULO V

Nacimientos y defunciones.

Artículo 118. El Director dará cuenta de los nacimientos que ocurran en la Cárcel o Penitenciaría a las autoridades encargadas del registro civil, con el fin de que se haga el asiento correspondiente en los libros; igual aviso debe darse al Juez o funcionario de instrucción, si fuere el caso, lo mismo que a los parientes que indique la detenida o condenada.

Artículo 119. En los registros del estado civil relativos a nacimientos y defunciones no puede quedar constancia de que hayan tenido lugar en la Cárcel o Penitenciaría.

Artículo 120. Cuando un detenido o Condenado se encuentre en peligro de muerte, el Director dará cuenta a los parientes y a las personas que indique el enfermo, y en tal caso, podrá ser visitado con mayor facilidad. También se le facilitarán los auxilios religiosos que solicite de acuerdo con sus creencias.

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