Sobre régimen carcelario y penitenciario

Rango Decreto
Publicación 1934-07-13
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 20 de 1933,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

Disposiciones comunes a todas las Cárceles y Penitenciarías.

CAPITULO I

Normas generales.

Artículo 1° En cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, en cada Municipio debe existir una Cárcel costeada y servida con fondos municipales.

En toda cabecera de Circuito Judicial debe existir una Cárcel, en local suministrado por el respectivo Departamento, cuyos gastos de material, dirección y vigilancia son por, cuenta de la Nación.

En toda cabecera de Distrito Judicial debe existir una Cárcel, que servirá como Cárcel de Circuito, en local suministrado por el respectivo Departamento, cuyos gastos de material, dirección y vigilancia son por cuenta de la Nación.

En los respectivos edificios debe existir una completa separación entre hombres y mujeres, menores y adultos, sumariados y enjuiciados.

Artículo 2° El Ministerio de Gobierno podrá señalar, dentro de cada Distrito Judicial, la Cárcel o Cárceles de Circuito en que los condenados deban cumplir las penas de corta duración de conformidad con lo estatuido en los artículos 55, 58 y 60 del Código Penal. En estas Cárceles deberá existir, por tanto, un departamento especial con ese fin.
Artículo 3° Los sindicados por delitos de competencia del Poder Judicial, a quienes deba reducirse a prisión preventiva, serán llevados a la Cárcel del Distrito judicial, a la de Circuito o a la Municipal, según que exista la primera, la segunda o sólo la tercera, en el lugar donde se inicie la investigación de acuerdo con la actual división territorial judicial.
Artículo 4° Tanto las Cárceles de Distrito Judicial, como las de Circuito, y las Municipales, pueden servir de custodia para los condenados y detenidos que estén de tránsito.
Artículo 5° De las Penitenciarlas que actualmente funcionan en la República sólo subsistirán las de Bogotá, Medellín, Popayán y Tunja. Esta última se conservará hasta cuando el Gobierno señale un sitio más apropiado, en el Departamento de Boyacá, para su funcionamiento.

De las cuatro Penitenciarías de que trata el inciso anterior, la de Bogotá continuará con el carácter que actualmente tiene, de Central, y estará destinada para aquel la clase de condenados que, por la gravedad de la pena impuesta y por ser peligrosos para la sociedad, deben estar sometidos a un régimen más estricto.

En la ciudad de Ibagué se establecerá una Penitencia especial para mujeres.

Artículo 6° Cada Penitenciaría debe tener anexa una granja agrícola con el objeto de enseñar la agricultura a los condenados que parezcan capacitados al efecto, o de perfeccionar, los conocimientos a los que anteriormente hubieren estado consagrados a ella.

En todas las Cárceles se procurará tener con el misino objeto el terreno contiguo necesario para él establecimiento de cultivos agrícolas, aunque sea en pequeña escala.

Artículo 7° En cada Departamento deberá funcionar una Casa de Educación y Trabajo para menores abandonados o delincuentes, sometidos a jurisdicción especial, de acuerdo con la ley.
Artículo 8° Las penas de presidio y reclusión se cumplirán en cada caso en la Penitenciaria que indique el Gobierno, a menos que por disposición expresa de la ley se autorice su cumplimiento en otro establecimiento.

También pueden cumplirse dichas penas en las Colonias Penales en las circunstancias y condiciones previstas en este Decreto y en las leyes Sobre la materia.

Artículo 9° Sólo por graves motivos de conveniencia para la administración, o de salud para los condenados, se les puede trasladar de una Colonia Agrícola Penal a una Penitenciaria o de ésta a otra distinta.
Artículo 10. Cuando un detenido o condenado, deba ser trasladado de una Cárcel a otra, por motivos legales, la Administración procurará que su viaje se efectúe en vehículos o compartimientos oficiales cerrados, en el caso de que la traslación pueda verificarse, haciendo uso de medios de transporte modernos. Si estos, medios no fueren posibles se le permitirá al detenido o condenado pagar sus gastos, si lo solicitare, y en este evento se proveerá a su custodia con la discreción necesaria para evitar que el público se entere de su condición de preso.
Artículo 11. Antes del traslado, el detenido o condenado debe ser examinado por el Médico, quien dará sobre el particular su concepto escrito.

Si el Médico considera que el detenido o condenado se encuentra en condiciones de salud que no le permiten soportar sin peligro el viaje, el Director suspenderá la partida e informará a la autoridad que ordenó el traslado.

Artículo 12. Los condenados a la pena de arresto deberán cumplirla en las Cárceles Municipales, salvo las excepciones establecidas por el artículo 63 del Código Penal.
Artículo 13. En toda Cárcel o Penitenciaría debe llevarse un libro de matrículas, cuyas páginas deben ser numeradas y firmadas al margen por el correspondiente Juez del Circuito o Municipal, según el caso.

En dicho libro se inscribirán, debidamente numeradas por orden cronológico, las personas que se admitan en el establecimiento, con expresión del apellido, nombre, apodo, lugar del nacimiento, edad, estado civil, señales particulares, y nombre de los padres; el día y la hora de entrada, el tiempo y el lugar de la condena, si fuere el caso, con indicación de la autoridad que dictó el fallo y la fecha dé éste.

En el mismo libro debe anotarse también la fecha de la salida del establecimiento y la providencia que la ordena.

Artículo 14. En todas, las Penitenciarías, Cárceles y oficinas locales de identificación se adoptarán los mismos sistemas empleados por la Oficina Central de la Policía Nacional.
Artículo 15. A todo detenido o condenado se le suministrará cama por cuenta del Estado, de acuerdo con las indicaciones que al respecto suministre la Dirección General de Prisiones.
Artículo 16. Los dormitorios o celdas deben tener las condiciones necesarias de aseo, higiene, aire, luz y espacio, de acuerdo con las prescripciones que señale o determine el respectivo personal médico.

Todo detenido o condenado debe disfrutar por. lo menos de cuatro metros cúbicos de aire en los dormitorios.

Artículo 17. Toda Cárcel o Penitenciaria debe tener patios de suficiente capacidad en donde los detenidos o condenados puedan estar sin aglomeración en las horas de reposo que señale el reglamento interno.
Artículo 18. El baño diario es obligatorio para todos los detenidos y condenados. Con tal fin, en toda Cárcel o Penitenciaria debe funcionar un número suficiente de duchas.
Artículo 19. El régimen alimenticio se fijará por la respectiva administración carcelaria. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente manutención de los detenidos o condenados, y les serán suministrados en las adecuadas condiciones de higiene y aseo.

En todo caso los detenidos y condenados comerán sentados y en mesa decentemente dispuesta.

Los detenidos tienen facultad de renunciar a los alimentos de la cárcel y proporcionárselos de fuera con sus recursos. En tal caso, a la hora reglamentaria de las comidas, dichos detenidos estarán separados de los demás.

Artículo 20. Director podrá organizar, por cuenta y en beneficio de la administración, un expendio de géneros alimenticios, bebidas no embriagantes y otros objetos útiles e inofensivos de uso personal para los detenidos y condenados, liquidando a las ventas una utilidad no mayor del diez por ciento, a favor de la Caja particular del establecimiento.

En ningún caso podrán establecerlo como negocio propio los mismos presos.

Artículo 21. Es prohibido a los detenidos y condenados el consumo de toda clase de bebidas embriagantes.
Artículo 22. Cada detenido o condenado, a su llegada a la Cárcel o Penitenciaria, debe manifestar si desea o no asistir a los oficios religiosos de su culto, y en caso afirmativo la asistencia será obligatoria.

Al comienzo de cada trimestre podrá manifestar si continúa o no asistiendo a tales oficios religiosos.

Artículo 23. En todas las Penitenciarías y Cárceles del país se establecerá un sistema diario de informaciones o noticias a los recluidos, sobré los acontecimientos más importantes de la vida nacional, ya sea por medio de un boletín confeccionado por la Dirección, o del radio, o por cualquiera otro medio prudentemente escogido que no presente peligro para la disciplina.
Artículo 24. En las Cárceles y Penitenciarías sólo se permiten conferencias o proyecciones cinematográficas instructivas y educativas, con la prohibición absoluta de que asestan a ellas personas extrañas diferentes de las encargadas de las conferencias o de las proyecciones.

CAPITULO II

Personal de la administración carcelaria y penitenciaria.

Artículo 25. El Ministro de Gobierno, de acuerdo con el Ministro de Educación y con los Directores Departamentales de Educación y con los Directores Departamentales de Educación, proveerá a la organización de escuelas de especialización penitenciaria en las Penitenciarías y Cárceles de Distrito, para la preparación de sus empleados y de los que quieran incorporarse en la administración carcelaria y penitenciaria.
Artículo 26. La administración de las Cárceles, Penitenciarías y Colonias Penales dependerá del Ministerio de Gobierno, conforme al Artículo 119 de la Constitución y a las leyes expedidas en desarrollo de ese precepto.

En consecuencia, dicha administración estará a cargo del Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.

Artículo 27. Para ser nombrado Director General de Prisiones se necesita, en todo caso, tener el título de abogado y llenar, además, uno de los requisitos siguientes: haber cursado estudios especiales sobre criminología y ciencia penitenciaria; haber ejercido dos períodos como Juez Superior o de Circuito en el ramo penal; haber desempeñado el cargo de Magistrado de Tribunal en el mismo ramo; haber ejercido el profesorado de Derecho Penal por dos años en alguna Universidad; haber ejercido la profesión de abogado por lo menos durante cuatro años en el ramo Penal; haber hecho publicaciones de importancia sobre esta materia, demostrando así afición y preparación en esta clase de estudios.
Artículo 28. El Director General de Prisiones tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
Artículo 29. El personal de las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y Reformatorios comprende:
Artículo 30. Con excepción del personal de Guardianes, que será designado por Resoluciones del Ministerio de Gobierno, los demás empicados del ramo de Prisiones se nombrarán por medio de decretos del Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Gobierno podrá delegar en el Director General de Prisiones o en los Directores de las Penitenciarias la facultad de nombrar el personal de Guardianes, mediante resoluciones que deberán ser sometidas a la aprobación del mismo Ministerio.

Artículo 31. Integran el personal directivo:
Artículo 32. El personal administrativo comprende: Los Síndicos, Contadores o Cajeros y los Ecónomos despenseros.
Artículo 33. El personal agregado comprende: Los Médicos, Dentistas, Agrónomos, Maestros de Oficios y Profesores. Capellanes, Practicantes, Inspectores Delegados y Sirvientes.
Artículo 34. El personal de custodia comprende:

El Jefe de Guardia, los Inspectores de Vigilancia y los Guardianes.

Artículo 35. Los Directores de Penitenciarías requieren;
Artículo 36. Son atribuciones y deberes de los Directores de Penitenciaría:

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