Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 53 de 1917
El Presidente de la República De Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 7° de la Ley 53 de 1917,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos del artículo 7° de la Ley 53 de 1917, señálase para los Jueces del Trabajo una caución cuyo valor será el señalado para los Jueces de Circuito en lo Civil por el artículo 9° del Decreto 1115 de 1940.
Parágrafo. Los Jueces del Trabajo que ya hubieren tomado posesión de su cargo, tendrán un mes de plazo, a partir de la vigencia del presente Decreto, para el otorgamiento de la fianza.
Artículo 2° Este Decreto regirá desde la fecha de su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco De Paula PEREZ
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