Por el cual se adiciona el Decreto 1949 referente a las importaciones originarias y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971; 8ª de 1973; 28 de 1973, y 42 de 1978, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto 895 de la de abril de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas aprobadas mediante las Decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1989 estableció una fórmula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984 de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;
Que con posterioridad al Decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos están comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivalentes a las que se aplican a las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las adiciones establecidas aquí,
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican:
| Nabandina | 1982 | 1983 | 1984 |
|---|---|---|---|
| 30.03.04.41 | 4 | 2 | 0 |
| 51.02.01.09 | 5 | 3 | 0 |
| 51.02.01.99 | 5 | 3 | 0 |
| 76.10.01.02 | 6 | 3 | 0' |
| 76.10.89.09 | 6 | 3 | 0 |
| 84.28.01.05 | 0 | 0 | 0 |
| 84.33 01.09 | 1 | 0 | 0 |
| 84.33.01.99 | 1 | 0 | 0 |
| 85.22.01.19 | 3 | 2 | 0 |
| 92.12.02.09 | 6 | 3 | 0 |
| 92.12.02.15 | 6 | 3 | 0 |
Artículo 2º. Adiciónase el artículo 7º del mismo Decreto, en el sentido de establecer que los productos relacionados en el artículo 1º de este Decreto estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 3º. Las disposiciones contenidas en el Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.
Artículo 4º. El presente Decreto rige o partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de mayo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
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