Por el cual se amplía el término fijado a algunas oficinas para la rendición de sus cuentas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.º Los responsables del Erario Nacional que deban incorporar en cuentas de las de Oficinas Subalternas que les estén adscritas no podrán rendir á la Corte del Ramo la correspondiente al mes de Noviembre y la general de cada año económico, hasta que hayan incorporado en ellas todas las de aquellas Oficinas correspondientes al mismo periodo fiscal.
Artículo 2.º Tales empleados reclamarán, en consecuencia, de las respectivas Oficinas Subalternas el envío de las cuentas mensuales que hayan dejado de recibir hasta 31 de Diciembre, y los apremiarán con multas hasta de diez pesos oro, que harán efectivas durante el mes de Enero el no las recibieren en este término.
Artículo 3.º Incorporadas tales cuentas por las Oficinas Principales, éstas rendirán á la Corte, en el curso del mes de Febrero, las suyas correspondientes al mes de Diciembre anterior y al año económico expirado.
Artículo 4.° La apertura del libro general de Cuenta y Razón no la harán en firme las expresadas Oficinas Principales mientras no hayan cortado la atienta del periodo fiscal anterior, hechas todas las incorporaciones del caso.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 21 de Diciembre de 1908.
R. REYES
Ei Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
B. Sanin Cano
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