Sobre inspección de algunos establecimientos oficiales de crédito
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que el Decreto extraordinario número 1402 de 1940, previó la creación del cargo de Revisor Fiscal del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y del Instituto de Crédito Territorial.
2º. Que el citado Decreto número 1402 no contempla la resignación de los empleados que por el Revisor Fiscal pueda requerir para el desempeño de sus labores.
3º. Que es indispensable dar facilidades al Revisor Fiscal para que quede en capacidad de desarrollar adecuadamente sus trabajos, pero sin crear innecesariamente un costoso organismo de carácter permanente; y
4º. Que conviene aclarar algunas disposiciones del decreto número 1327 de 1941, reglamentario del número 1402 de 1940,
DECRETA:
Artículo 1º. El Revisor Fiscal del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y del Instituto de Crédito Territorial, tendrá a su servicio un Secretario Contador, una Mecanotaquígrafa y un Conserje, de su libre nombramiento y remoción, cuyas asignaciones serán fijadas por el Contralor General de la Republica.
Artículo 2º. Por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Revisor Fiscal podrá solicitar el concurso de los Inspectores y Ayudantes de la Superintendencia Bancaria, cuando así lo requieran las funciones de control que le están encomendadas.
Artículo 3º. Acláranse los artículos 4º y 5º del Decreto número 1327 de 1941, en el sentido de que corresponde a la Superintendencia Bancaria elaborar semestralmente el presupuesto de gastos de la Oficina del Revisor Fiscal, con base en los datos que en su oportunidad le suministre dicho funcionario, La Superintendencia someterá los presupuestos a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recaudará los correspondientes honorarios, efectuará los pagos a que haya lugar y rendirá las cuentas a la Contraloría General de la República, todo en la misma forma establecida para el manejo del honorario que deben pagar los bancos del país, de acuerdo con los artículos 2º y 3º de la Ley 57 de 1931.
Artículo 4º. Derógase el artículo 3º del Decreto número 1327 del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de agosto de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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