por el cual se dictan algunas disposiciones sobre entidades bancarias

Rango Decreto
Publicación 1948-06-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de, Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional., y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el. orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que las perturbaciones de orden económico causadas por los pasados sucesos, imponen la necesidad, de fijar normas de orden bancario, que permitan a las entidades de crédito atender a la actual situación de emergencia y facilitar el restablecimiento económico de los sectores comerciales e industrial afectados;

Que a fin de garantizar un satisfactorio nivel de ocupación y de salarios, y el progresivo desarrollo de las distintas fuentes de producción, se deben tomar las medidas de orden bancario, enderezadas al logro de tales fines,

DECRETA:

Artículo 1º. Con el fin de que el Banco de la República pueda facilitar recursos al Banco Central Hipotecario, destinados al otorgamiento de créditos para la reconstrucción de edificaciones destruídas; con el objeto de que el mismo Instituto quede en condiciones de suministrar parte de sus disponibilidades en monedas extranjeras para la importación adicional de, artículos esenciales, y para que el Banco de la República se ponga en condiciones de poder redescontar a los Bancos particulares documentos que faciliten al comercio damnificado el restablecimiento de sus actividades, el encaje legal del Banco de la República, mientras no medie nueva disposición en contrario, podrá bajar hasta el 25% del total de los billetes en circulación y de los depósitos exigibles a la vista o antes de 30 días.

Entre estos últimos no se computarán los depósitos en moneda corriente a favor del Fondo Monetario Internacional, en cuanto no excedan del 75% de la cuota colombiana en tal entidad.

El encaje legal de los billetes deberá mantenerse en oro de las Cajas del Banco o en depósitos a la orden en establecimientos Bancarios respetables del Exterior. El aporte en oro al Fondo Monetario Internacional será también computable para el respaldo de billetes en circulación.

El encaje de los depósitos podrá consistir en oro o en otras especies monetarias que sean de libre disposición del Banco, pero la plata o los certificados de plata sólo podrán, computarse hasta concurrencia del 50% de tal encaje.

Artículo 2º. Los cupos de préstamos, descuentos y redescuentos de las instituciones afiliadas al Banco de la República que, señalan los artículos 3º de la Ley 168 de 1938 y 3º de la Ley 38 de 1939, podrán ser aumentados prudencialmente cuando así lo requieran las circunstancias por la Junta Directiva del Banco de la República con el voto favorable de siete Directores, incluyendo el del señor Ministro de Hacienda, y teniendo en cuenta la capacidad financiera del respectivo Banco y la política que se considere más aconsejable de acuerdo con la situación económica general del momento.
Artículo 3º. La Junta. Directiva del Banco de la República con el voto favorable de siete Directores incluyendo el del señor Ministro da Hacienda, queda facultada para fijar el encaje legal, de Las instituciones bancarias que funcionen en el país, a fin de hacer efectiva la política decrédito que estimare más, oportuna, y ajustándose a las siguientes limitaciones:
Artículo 4º. El encaje legal de las instituciones bancarias que funcionan en el país, consistirá en depósitos disponibles sin interés, constituidos en el Banco de, la República.

La Junta Directiva del Banco de, la República podrá permitir que, hasta un 20% de dicho encaje esté representado en billetes nacionales; en billetes del Banco de la República o en moneda de plata nacional, mantenidos en las cajas de los respectivos bancos. La moneda de níquel podrá computarse solamente hasta concurrencia de un dos por ciento (2%) del encaje.

En las localidades en donde no exista sucursal o agencia del Banco de la República, los bancos podrán mantener en sus cajas la totalidad del encaje que requieran.

Artículo 5º. Los préstamos y descuentos que el Banco de la República haga al Banco Central Hipotecario en desarrollo del artículo 1º de este Decreto, y los que a su turno haga el Banco Central Hipotecario para la reconstrucción de edificaciones destruídas serán reglamentados por el Gobierno, en decreto especial, con el fin de que la ayuda que se otorga, en virtud del préstamo, sea en proporción inversa a la capacidad económica actual del damnificado y en relación directa con el daño sufrido.
Artículo 6º. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de abril de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El ministro de Gobierno,

Darío Echandia

El Ministro de Relaciones Exteriores

Eduardodo Zuleta Angel

El Ministro de Justicia

Samuel Arango Reyes

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Maria Bernal

El Ministro de Guerra,

Teniente GeneralGermán Ocampo

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Pedro Castro Monsalvo

El Ministro del Trabajo

Evaristo Sourdis

El Ministro de Higiene,

Jorge Bejarano

El Ministro de Minas y Petróleo,

Alonso Aragon Quintero

El Ministro de Educación Nacional,

Fabio Lozano y Lozano

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Vicente Davila Tello

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio Andrade.

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