Que modifica la tarifa sobre encomiendas de efectos que giren por los correos nacionales

Rango Decreto
Publicación 1923-10-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

Que las tarifa que rige para las encomiendas de efectos que cursan por los correos del interior de la República no consulta el costo que demanda su transporte en la distancia que deba recorrer cada una, porque lo mismo paga una encomienda para la estafeta más cercana del lugar de origen, como otra que vaya para la más distante;

Que lo reducido de la tarifa actual ocasiona grandes pérdidas al Tesoro Nacional, una vez que ella permite que se despachen por los correos grandes cargamentos de víveres, equipajes, etc., a menor costo de los despachos por conducto particular;

Que conforme a las disposiciones de la Ley 20 del presente año, el impuesto de timbre con que estaban gravadas las libranzas de las encomiendas fue reducido de $ 0-50 a $ 0-02 por ciento sobre el valor de las encomiendas;

Que el Gobierno paga por una encomienda que gira por varias de las líneas directas y transversales establecidas, conforme a los contratos vigentes, una suma mucho mayor que la que recibe del remitente como valor del porte,

decreta:

Artículo 1° Desde el 1o de enero de 1924 las encomiendas de efectos que giren por los correos del interior de la República pagarán, además del medio centavo por cada un peso o fracción de esta suma, del valor porque se declaren, porte de correo, así:

$ 0-30 por cada kilogramo o fracción de este peso que haya de circular dentro del territorio de un solo Departamento.

$ 0-40 por cada kilogramo o fracción de este peso que haya de circular en territorio de dos Departamentos.

$ 0-50 por cada kilogramo o fracción de este peso que haya de circular en territorio de tres o más Departamentos.

Para los efectos de esta tarifa, cada uno de los Territorios, Intendencias y Comisarías en que se hallan divididas algunas secciones del país, serán considerados como Departamentos.

Artículo 2° El impuesto de timbre con que quedan gravadas las libranzas por las encomiendas se hará efectivo de acuerdo con las disposiciones de la Ley 20 del presente año, a razón de dos centavos por cada cien pesos o fracción de ciento del valor porque se declaren las encomiendas.
Artículo 3° Desde la fecha en que éntre a regir el presente Decreto, queda derogado el 1259, de 24 de agosto de 1918.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de octubre de 1923.

PEDRO NEL OSPINA.-El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.