Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31, 49, y el inciso c) del artículo 74 del Decreto legislativo número 0376 de 1957
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los barcos de bandera extranjera a que se refiere el primer inciso del artículo 30 del Decreto legislativo número 0376 de 1957, que se dediquen a la captura de peses diferentes a cetáceos, túnidos y carnada viva, solamente podrá pescar en aguas colombianas cuando hayan sido contratados por empresas domiciliadas en el país, que tengan plantas propias de transformación o conservación de productos pesqueros instalados en tierra, y que destinen parte de la producción al abastecimiento nacional.
Las empresas pesqueras gozarán del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la obtención de la patente de pesca, para el primer barco fletado por ellas, para terminar las instalaciones en tierra, invirtiéndola suma de que común acuerdo fijen el Ministerio de Agricultura y la empresa, teniendo en cuenta el número de barcos que habrán de utilizar.
Para garantizar las obligaciones contempladas en el inciso anterior, la empresa respectiva deberá prestar caución bancaria o de una compañía de seguros ante el ministerio de agricultura en cuantía de $ 100.000.00, siempre y cuando no trate de pesca de camarones, en cuyo caso la cuantía será fijada en el artículo 8°de este Decreto.
Artículo segundo. La obligación de nacionalizar las embarcaciones a que se refiere el artículo 31 del Decreto legislativo 0376 de 1957, debe cumplirse en la proporción mínima de un 25% anualmente.
Se entiende por flota inicial la formula por las embarcaciones adquiridas o fletadas por la empresa durante el primer año de su establecimiento en Colombia.
Toda embarcación adquirida después de dicho término, deberá nacionalizarse en Colombia para obtener Patente de Pesca.
Artículo tercero. La exportación de productos pesqueros frescos y congelados no podrá aumentarse por las autoridades aduaneras sino cuando dichos productos llenen los requisitos de sanidad y calidad exigidos por el mercado internacional, sobre lo cual certificara el funcionario competente del ministerio de agricultura en el puerto de embarque.
Artículo cuarto. El producto de la pesca de toda embarcación vinculada a firmas domiciliadas en el país, deberá llagar a puertos colombianos con el objeto de destinar parte del mismo abastecimiento nacional, con forme a los reglamentos que se dicten, y para efecto de ejercitar los controles en la exportación.
Las oportunidades portuarias confrontaran el peso en bodega con la declaración del exportador, a fin de ajustar las cantidades que se exporten con las autoridades en la correspondiente licencia de exportación, y declaración falsa del exportador se sancionará con multa en cuantía igual al valor del exceso de peso sobre la cantidad declarada.
Artículo quinto. Los exportadores de productos pesqueros, frescos y congelados, reintegrarán el valor de las exportaciones en de la cuantía que fije el Banco de la República.
Artículo sexto. Los barcos pesqueros quedan en la obligación de aceptar y llevar a bordo al inspector que el ministerio de agricultura designe para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la pesca, cuando el Ministerio lo estime conveniente.
Artículo séptimo. La pesca de camarones y moluscos bivalbos, (ostras, almejas, etc.), en aguas nacionales, solamente podrá realizarse por embarcaciones de bandera colombiana vinculadas a firmas domiciliadas en el país.
Artículo octavo. Para obtener patentes de pesca para el camarón, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Celebrar contrato con el Ministro de Agricultura, hasta por el término de quince años. Tales contratos serán renovables al vencimiento de dicho plazo, sujetándose a las condiciones que para ese entonces rijan sobre da materia.
- b) Constituir garantía bancaria o de una compañía de seguros por $ 150.000.00 fijos, mas $ 10.000.00 por cada barco, con el objeto de garantizar que nacionalizaran los barcos en el término de 6 meses, y que iniciarán las instalaciones en tierra de que trate el artículo 1° también en este mismo lapso, y terminarán dichas instalaciones antes de trascurrido el primer año de actividades. Este término podrá prorrogarse únicamente por 6 meses más a voluntad del Gobierno, cuando hubiere motivo justificación para ello.
Artículo noveno. Queda prohibido a los barcos camaroneros devolver al mar las especies de pesca comestibles que capturen con el camarón. Estas especies deberán desembarcarse en puerto colombiano parta ser vendidas al mercado interno.
Artículo décimo. Durante los primeros cinco años dela vigilancia del contrato para pesca del camarón, el contratista estará exento del pago del impuesto de exportación que legue a determinarse.
Artículo once. La pesca de la langosta únicamente podrá hacerse por empresas ciento por ciento colombianas, y para dedicar su producto exclusivamente al consumo interno. En consecuencia, queda prohibida su exportación, y en caso de llevarse a afecto serán decomisados los productos, sin perjuicio de la sanción de a que hubiere lugar.
Artículo doce. El uso de plantas a que se refiere el artículo 32 del decreto que se reglamenta, no podrá autorizarse, ni aun existiendo las instalaciones en tierra, cuando se trate de beneficiar crustáceos.
Durante los dos primeros años de actividad, mientras que se construyen las instalaciones en tierra, podrá obtenerse permiso para el uso de plantas flotantes únicamente cuando se trate de beneficiar atunes como actividad principal de la empresa.
Artículo trece. Son plantas flotantes aquellas embarcaciones acondicionadas para trasformar o conservar los productos pesqueros de la empresa, en tal forma que sustituyan total o parcialmente las instalaciones en tierra.
Las plantas flotantes no pueden utilizarse en faenas de pesca en aguas nacionales, debiendo por lo tanto, permanecer ancladas en puerto colombiano para recibir el producto de la pesca.
Artículo catorce. Los envases para conserva de los mismos, o cualquier producto extranjero que se emplee en la elaboración de conservas dentro de las plantas flotantes, quedan sujetas al régimen de importación que rija en el país cuando el producto así elaborado se destine al consumo nacional.
Artículo quince. El valor de las multas de que trata el artículo 49 del decreto 0376 de 1957, ingresara al fondo rotatorio de fomento económico del ministerio de agricultura en la caja de crédito agrario, en una subcuenta que se denominara "fomento pesquero", para ser invertido en los servicios y campañas de la sección de pesca del departamento de recursos naturales, conforme a los planes de trabajo que se elaboren.
En dicha subcuenta debe cumplirse también el producto de la venta de alevinos a que se refiere la resolución número 2299 de agosto 5 de 1953 del Ministerio de Agricultura.
Articulo diez y seis. La exención de impuestos a que se refiere el ordinal e), del artículo 74 del Decreto legislativo número 0376 de 1957, se aplicará a la respectiva sociedad, y en cuanto a los socios de las mismas, disfrutarán de los exenciones de que trata el artículo 19 del Decreto legislativo número 0290 de 1957.
Artículo diez y siete. A partir del 1° de julio de 1959, no se concederán Patentes de Pesca para embarcaciones que se dediquen a la captura del camarón, sino cuando hayan ido construidas en astilleros nacionales, utilizando maderas de los bosques colombianos y todos los materiales adicionales que se produzcan en el país.
Es entendido que las embarcaciones que se encuentren nacionalizadas antes del 1° de julio de 1959, no queden comprendidas en la prohibición que aquí se establece.
Artículo diez y ocho. Las contravenciones a las disposiciones contenidas en este decreto serán sancionadas con multas de $ 1.000.00 a $ 100.000.00, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 0376 de 1957.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá D.E., a 31 de julio de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordoñez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús María Marulanda.
El Ministro de Agricultura,
Jorge Mejía Salazar.
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