Por el cual se constituye un Consejo Asesor del Ministerio de Agricultura y se dictan algunas normas sobre exposiciones pecuarias

Rango Decreto
Publicación 1967-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que la organización, celebración y fomento de las exposiciones ganaderas constituye vehículo adecuado para el desarrollo de la industria pecuaria;

Que aun cuando por Decreto 1218 de 1962 se señalaron algunas normas para la celebración de ferias-exposiciones agropecuarias, se hace necesario actualizar dicho estatuto consignando los conceptos técnicos que deben observarse en estos eventos y señalando además los criterios que el Gobierno debe seguir para auxiliar las exposiciones ganaderas;

Que es conveniente que los representantes del gremio ganadero participen en la discusión de estos proyectos que interesan directamente, a su actividad,

DECRETA:

Artículo primero. Para asesorar el Ministerio de Agricultura en el fomento de la ganadería a través de la celebración de exposiciones pecuarias, constituyese un Consejo integrado así:

El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.

Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegán).

Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas (Unagá.).

Un representante del Instituto Zooprofiláctico Colombiano.

Un representante de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y

Un representante del Banco Ganadero.

Artículo segundo. Son funciones especiales del Consejo, las siguientes;
Artículo tercero. Los dineros con que se auxilie a las exposiciones pecuarias a que se refiere el artículo anterior, deberán invertirse en:
Artículo cuarto. Para dar cumplimiento a las funciones que por este Decreto se señalan, el Consejo podrá utilizar los servicios de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegán).
Artículo quinto. El Consejo a que se refiere este Decreto podrá invitar a participar en sus deliberaciones a quien en cada caso considere conveniente.
Artículo sexto. Las exposiciones agrícolas y equinas serán objeto de reglamentación especial.
Artículo séptimo. Queda en estos términos modificado el Decreto 1218 de 1962.
Artículo octavo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a julio 24 de .1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco.

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