Por el cual se introducen desdoblamientos y se modifican los gravámenes de algunas posiciones del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1979-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decretó número 1243 de 1979,

decreta:

Artículo 1.° Modifícanse los textos de las posiciones 40.11.01.00 y 40.11.02.00 de la siguiente manera:
Posición Descripción Gravamen
40.11.01.00 Neumáticos:
01 Para aerodinos 1
02 Para tractores o implementos agrícolas 1
03 Para tractores y/o maquinaria utilizados en obras públicas 1
04 Para bicicletas, motociclos y velocípedos con motor, cuyos neumáticos no excedan 12 cms. de ancho en su sección transversal 30
99 Los demás 30
Posición Descripción Gravamen
40.11.02.00 Cámaras de aire:
01 Para bicicletas, motociclos y velocípedos con motor, cuyas cámaras de aire no excedan 12 cms. de ancho en su sección transversal 25
99 Las demás 25
Nota: los neumáticas clasificables en la posición 40.11.01.99 y las cámaras de aire clasificables en la posición 40.11.02.00, cuyas especificaciones sean: 825-20, 900-20, 1000-20, 1100-20 y 750-16, continuarán pagando el 1% ad-valorem.
Artículo 2° señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:
Posición Descripción Gravamen
%
29.02.01.06 25
84.22.01.01 40
Nota: los diferentes a los polipastos hasta 8 Ton. de capacidad de izaje y a los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22. 01.01, continuarán pagando el 5% ad-valorem hasta el 30 de junio de 1979.
84.22.01.99 50
Nota: los diferentes a los polipastos eléctricos hasta 5 Ton. de capacidad de izaje y a los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.99, continuarán pagando el 5% ad-valorem hasta el 30 de junio de 1979.
84.22.02.01 55
Nota: las diferentes a equipos hidráulicos de baja presión para accionamiento de cajas basculantes de capacidad de 10 a 27 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.22.02.01, continuarán pagando el 35% ad-valorem.
84.22.91.03 45
Nota: las diferentes a las partes y piezas para los equipos hidráulicos de baja presión para accionamiento de cajas basculantes de capacidad de 10 a 27 toneladas métricas, clasificables en la posición 84 .22.91.03, continuarán pagando el 35%, ad-valorem.
84.25.02.01 45
Nota: las diferentes a: las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 7 Kgs., rendimiento aproximado de grano limpio 60/70 Kgs./hora, las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 55 Kgs., rendimiento aproximado de grano límpio 450 Kgs./hora (este tipo es de uso opcional a motor con aumento del rendimiento en 50% ) y las desgranadoras manuales de maíz a motor, de peso neto 80 Kgs., rendimiento aproximado de grano limpio 1.500 Kgs./hora, fuerza .requerida ½HP eléctrico o a gasolina 500 r.p.m., clasificables en la posición 34.25.01.01., continuarán pagando el 5% ad-valorem hasta el 30 de junio de 1979.
Artículo 3° Derógase el Decreto 1048 de 1977. Modifícanse el Decreto 1484 de 1973, artículo 1°, en lo pertinente al texto de las posiciones 40.11.01.00 y 40.11.02.00 y los gravámenes de las posiciones 40.11.01.01, 84. 22.02.01 y 84.22.91.03; el Decreto 515 de 1974, artículo 1°, en lo pertinente al gravamen de las posiciones 29.02.01.06. 40.11.01.02 y 40.11.01.03; el Decreto 744 de 1976, artículo 1°, en lo pertinente al gravamen de las posiciones 40.11.01.99, 40.11.02.00; el Decreto 2110 de 1978, artículo 1°, en lo pertinente al gravamen de las posiciones 84.22.01.01, 84.22.01.99 y 84.25.02.01 y el Decreto 2622 de 1978, artículo 1°, en lo pertinente al gravamen de las posiciones 84.22.01.01 y 84.22.01.99.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1979.

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El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra

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