Por el cual se suprime la Revisoría Fiscal de Establecimientos Oficiales de Crédito, creada por el Decreto extraordinario numero 1402 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1.° Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2.° Que por Decreto extraordinario 1402 de 1940 fue creada la Revisoría Fiscal de Establecimientos Oficiales de Crédito, con funciones de inspección y control administrativo, señaladas en el Decreto reglamentario 1327 de 29 de julio de 1941;
3.° Que de acuerdo con el ordinal 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, "ejercer la inspección necesaria sobre los bancos de emisión y demás establecimientos de crédito y sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leyes";
4.° Que en desarrollo de la disposición constitucional citada en el considerando anterior, el Legislador expidió las Leyes 45 de 1923 y 57 de 1931 sobre establecimientos bancarios, que crearon la Superintendencia Bancaria, y la Ley 58 de 1931 que creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas, ambos organismos como dependencias del Gobierno, y el primero con funciones de control administrativo similares a las señaladas a la Revisoría de Instituciones de Crédito;
5.° Que dada la autonomía de que disfrutan tanto la Superintendencia Bancaria como la Revisoría de Establecimientos Oficiales de Crédito, y la circunstancia de que este último organismo ejerce sus funciones fiscalizadoras sobre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Agrícola Hipotecario, la Caja Colombiana de Ahorros, el Instituto Nacional de Abastecimientos, el Instituto de Crédito Territorial y el Instituto de Fomento Industrial, entidades sobre las cuales ejerce también la misma fiscalización e inspección la Superintendencia Bancaria, es frecuente el caso de que por falta de unidad de criterio, las entidades fiscalizadas se encuentren ante normas e instrucciones contradictorias sobre la manera como deben desarrollar sus actividades;
6.° Que nada justifica la coexistencia de dos organismos diferentes encargados de ejercer una misma inspección y vigilancia, amén de que esta dualidad de fiscalización se traduce en un gasto superior al que razonablemente exige el ejercicio de aquella función que la Constitución ha reservado exclusivamente a la Rama Ejecutiva, con base en principios obvios de derecho público,
decreta:
Artículo 1.° A partir del 1° de febrero de 1951 suprímese la Revisoría Fiscal de Establecimientos Oficiales de Crédito, creada por el Decreto extraordinario 1402 de 1940.
Artículo 2.° La inspección y fiscalización de las entidades e institutos sometidos al control de la Revisoría que por este Decreto se suprime, continuará a cargo de la Superintendencia Bancaria, a la cual deberá pasar el archivo de la primera.
Artículo 3.° Los demás elementos y enseres de la Revisoría deberán entregarse por riguroso inventario y con intervención de la Contraloría General de la República, al Departamento Nacional de Provisiones.
Artículo 4.° Suspéndense todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo que en este Decreto se ordena.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero de mil novecientos cincuenta y uno.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M.-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA-El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, encargado, Gabriel RODRIGUEZ FRANCO.
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