por el cual se autorizan algunas importaciones libres de impuestos y derechos
la Junta Militar de Gobierno de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la constitución nacional, y
considerando:
Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la republica, y
Que para el mantenimiento de los actuales precios de venta al consumidor de las llantas y neumáticos producidos en el país, conviene fijar modalidades especiales para la importación de la materia prima que es indispensable para la fabricación de esos productos,
DECRETA:
Artículo primero autorizase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero para efectuar importaciones de caucho y cordonel con destino a las fabricas nacionales de llantas y neumáticos, por un valor no superior al de los registros de importación aprobados a cada una de dichas fabricas para tales fines, en el segundo semestre de 1957.
Artículo segundo las importaciones que en uso de la autorización anterior efectué la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estarán exentas de depósitos previos en el Banco de la Republica establecidos por los artículos 7°. del decreto numero 637 de1951 y 8°. del decreto numero 107 de 1955; del impuesto de giros creado por el artículo 9º del citado decreto numero 107; de los derechos consulares establecidos por el artículo 1°. del decreto legislativo numero 2144 de 1955; de los derechos de aduana, y de cualquier otro derecho o impuesto que grave la importación de mercancías al país, o el giro de las monedas extranjeras para el pago de su valor.
Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario venderá las materias primas importadas de conformidad con este Decreto a las fábricas consumidoras en las condiciones que para tal fin y con el objeto de evitar alzas en los precios de venta de llantas y neumáticos, se acuerden con dichas fábricas.
Artículo tercero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda autorizado para convenir con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el reembolso, con cargo al tesoro público, del mayor valor de las importaciones causado por la diferencia entre el precio de venta del caucho y cordonel a las fabricas de llantas y neumáticos y el costo efectivo de los mismos a la caja.
Artículo cuarto las fabricas nacionales de llantas y neumáticos no podrán modificar los precios de venta al de tal de estos productos, durante los seis meses siguientes a la fecha de este decreto, sin previa autorización del gobierno; pero podrán ajustar los descuentos o porcentajes concedidos a los comerciantes mayoritarios, a sus agentes o distribuidores sin la limitación establecida en el decreto numero 102 de 1957.
Artículo quinto este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, d. e., a 7 de mayo de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G
Presidente de la junta.
Mayor General Deogracias Fonseca-vicealmirante Rubén Piedrahita A-Brigadier general Rafael Navas Pardo-Brigadier Luis E. Ordoñez
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Renfijo-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaria-El Ministro Justicia, Jose María Marulanda-El Ministro de Guerra, encargado Brigadier General Alberto Gómez Arenas-El Ministro de Agricultura encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,-Jorge Mejía Salazar-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román-El Ministro Publica, Juan Pablo Llinas-El Ministro de Fomento, Harold Eder -Ministro de Minas y Petróleos, Julio Cesar Turbay Ayala-El Ministro de Educación Nacional Alfonso Carvajal Peralta.- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A Muñoz-El Ministro de Obras Publicas, Roberto Salazar Gómez.
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