por el cual se establece la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1991-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Suprímense las siguientes denominaciones de la nomenclatura de cargos para el Instituto de Seguros Sociales.

Denominación Clase
Director General
Secretario General
Subdirector Nacional
Gerente Seccional III
Gerente Seccional II
Gerente Seccional I
Asistente de Dirección General
Director de Unidad Programática Institucional
Director de Unidad Programática Local I
II
III
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional
Jefe de División del Nivel Nacional
Jefe de Oficina Nacional
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional
Secretario General Seccional
Subgerente Seccional

ARTICULO 2o. Créanse las siguientes denominaciones en la nomenclatura de cargos del Instituto de Seguros Sociales:

Denominación Clase
Director General I
II
III
Secretario General I
II
III
Subdirector Nacional I
II
III
Gerente Seccional A I
II
III
Gerente Seccional B I
II
III
Gerente Seccional C I
II
III
Jefe de Oficina Nacional I
II
III
Director de Unidad Programática Institucional I
II
III
Asistente de Dirección General I
II
III
Director de Unidad Programática Local A I
II
III
Director de Unidad Programática Local B I
II
III
Director de Unidad Programática Local C I
II
III
Subgerente Seccional I
II
III
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional I
II
III
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional I
II
III
Jefe de División del Nivel Nacional I
II
III
Secretario General Seccional I
II
III

ARTICULO 3o. Establécense las siguientes equivalencias de las denominaciones de cargos, que se señalan a continuación:

SITUACION ANTERIOR SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA SITUACION NUEVA
Denominación Clase Denominación Clase
Director General Director General I
Secretario General Secretario General I
Subdirector Nacional Subdirector Nacional I
Gerente Seccional III Gerente Seccional A I
Gerente Seccional II Gerente Seccional B I
Gerente Seccional I Gerente Seccional C I
Jefe de Oficina Nacional Jefe de Oficina Nacional I
Director de Unidad Programática Institucional Director de Unidad Programática Institucional I
Asistente de Dirección General Asistente de Dirección General I
Director de Unidad Programática Local III Director de Unidad Programática Local A I
Director de Unidad Programática Local II Director de Unidad Programática Local B I
Director de Unidad Programática Local I Director de Unidad Programática Local C I
Subgerente Seccional Subgerente Seccional I
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional I
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional I
Jefe de División del Nivel Nacional Jefe de División del Nivel Nacional I
Secretario General Seccional Secretario General Seccional I

ARTICULO 4o. Establécense a partir del 1º de enero de 1991, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos contemplados en el artículo 3º del Decreto-ley 1651 de 1977, y para algunos funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:

Denominación Clase Asignación básica
Director General I $599.800
II 618.000
III 638.700
Secretario General I $536.600
II 545.750
III 576.700
Subdirector Nacional I $518.300
II 536.600
III 545.750
Gerente Seccional A I $489.350
II 497.300
III 505.100
Gerente Seccional B I $449.000
II 461.450
III 497.300
Gerente Seccional C I $409.800
II 426.050
III 443.850
Jefe de Oficina Nacional I $518.200
II 530.000
III 536.600
Director de Unidad Programática Institucional I $475.200
II 490.000
III 518.200
Asistente de Dirección General I $465.150
II 475.200
III 490.000
Director de Unidad Programática Local A I $455.950
II 465.150
III 475.200
Director de Unidad Programática Local B I $436.850
II 445.000
III 455.950
Director de Unidad Programática Local C I $405.450
II 426.050
III 436.850
Subgerente Seccional I $443.350
II 455.900
III 465.150
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional I $436.850
II 445.000
III 455.950
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional I $436.850
II 445.000
III 455.950
Jefe de División del Nivel Nacional I $423.350
II 436.850
III 445.000
Secretario General Seccional I $455.950
II 465.150
III 475.200

ARTICULO 5o.De la escala de víaticos. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior o en el exterior del país.

Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta $92.550 Hasta 10.000 Hasta 105
De 92.551 a 165.350 Hasta 13.800 Hasta 170
De 165.351 a 231.600 Hasta 16.750 Hasta 234
De 231.601 a 300.900 Hasta 19.500 Hasta 247
De 300.901 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270
De 371.901 a 576.700 Hasta 25.300 Hasta 279
De 576.701 en adelante Hasta 30.750 Hasta 285

El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo para lo cual reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTICULO 6o. Del auxilio de alimentación. A partir del 1º de enero de 1991, los funcionarios de seguridad social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($ 147.150) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación así:

ARTICULO 7o. Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares.

El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.

ARTICULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente al Decreto-ley 1313 de 1978, y demás normas que lo modifican o adicionan, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Ramirez Acuña.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodriguez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.