por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción electoral

Rango Decreto
Publicación 1998-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá dos Representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil;

Que para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, conformarán una circunscripción territorial;

Que si bien en el año de 1993, se realizó un censo nacional de población y vivienda, éste no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, y en consecuencia para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara, por circunscripción electoral, debe tenerse en cuenta los resultados del censo nacional de población y vivienda, realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en octubre de 1985, como lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política;

Que el artículo 66 de la Ley 70 de 1993, en el cual se estableció la Circunscripción Especial para elegir dos (2) miembros de las Comunidades Negras del país en la Cámara de Representantes, fue declarado inexequible por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1°. En los comicios que se realicen el próximo 8 de marzo de 1998, cada departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, elegirán el número de Representantes a la Cámara, como a continuación se indica:
Amazonas 2 (dos)
Antioquia 17 (diecisiete)
Arauca 2 (dos)
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 (dos)
Atlántico 7 (siete)
Bolívar 6 (seis)
Boyacá 6 (seis)
Caldas 5 (cinco)
Caquetá 2 (dos)
Casanare 2 (dos)
Cauca 4 (cuatro)
Cesar 4 (cuatro)
Córdoba 5 (cinco)
Cundinamarca 7 (siete)
Chocó 2 (dos)
Guainía 2 (dos)
Guaviare 2 (dos)
Huila 4 (cuatro)
La Guajira 2 (dos)
Magdalena 5 (cinco)
Meta 3 (tres)
Nariño 5 (cinco)
Norte de Santander 5 (cinco)
Putumayo 2 (dos)
Quindío 3 (tres)
Risaralda 4 (cuatro)
Santa Fe de Bogotá 18 (dieciocho)
Santander 7 (siete)
Sucre 3 (tres)
Tolima 6 (seis)
Valle 13 (trece)
Vaupés 2 (dos)
Vichada 2 (dos).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo García.

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