Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones se radioficionados
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Integran el servicio de radioaficionados las estaciones que, que autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones y operadas por personas debidamente licenciadas por el Ministerio, realicen transmisiones de radiotecnia con fines exclusivamente personales sin ánimo de lucro, en las bandas asignadas para este servicio.
Artículo 2º. El Ministerio de Comunicaciones expedirá las autorizaciones para el funcionamiento de estaciones de radioaficionados y las licencias para sus operadores.
Artículo 3º. Las estaciones de radioaficionados se clasifican así:
a). Estaciones de 1ª. clase:
Son aquellas que, mediante equipos fijos, móviles o portátiles están autorizadas para operar en cualquiera de las bandas autorizadas para el servicio de radioaficionados y para realizar cualquier tipo de emisión, con una potencia máxima de entrada al circuito final de placa de 2000 vatios.
b). Estaciones de 2ª clase:
Son aquellas que, mediante equipos fijos, móviles o portátiles, están autorizadas para operar en cualquiera de las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y para realizar los siguientes tipos de emisión: A1, A2, A3, A3A, A3J, F1, F3 y PID, con una potencia máxima de entrada al circuito final de placa de 500 vatios; y
c). Estaciones de 3ª clase:
Son aquellas que mediante equipos fijos, móviles o portátiles están autorizadas para operar en las bandas de 1800 a 2000 KHz, 3500 a 4000 KHz, 7000 a 7100 KHz, 50 a 54 MHz y 144 148 MHz y para realizar los siguientes tipos de emisión A1, A2, A3, A3A, A3J y F3, con una potencia máxima de entrada al circuito final de entrada de 100 vatios.
Parágrafo Ninguna estación de radioaficionados podrá tener una potencia de entrada al circuito final de placa superior a dos mil (2000) vatios
Artículo 4º. Las licencias de operadores radioaficionados se clasifican así:
a). Licencias de 1ª categoría:
Son aquellas que autorizan a su titular para operar estaciones de de radioaficionados de cualquier clase;
b). Licencias de 2a categoría:
Son aquellas que autorizan a su titular para operar estaciones de radioaficionados de 2ª y 3ª clase; y
- c) Licencias de 3ª categoría:
Son aquellas que autorizan a su titular para operar estaciones de radioaficonados únicamente de 3ª clase.
Artículo 5º. Las autorizaciones para funcionamiento de estaciones de radioaficionados podrán ser expedidas a favor de:
a). Personas naturales con licencia de operadores radioaficionados
b). Personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan como una de sus finalidades la investigación en el campo de las telecomunicaciones
c). Las fuerzas Armadas
d). La Cruz Roja
Parágrafo. En el caso de los ordinales b), c) y d) del presente artículo, la entidad solicitante deberá solicitar previamente al Ministerio de Comunicaciones, que cuenta con personas licenciadas por el mismo Ministerio para operar la estación.
Artículo 6º. La autorizaciones de que trata el artículo anterior serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución motivada y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). Solicitud en papel sellado dirigido al Ministro de Comunicaciones, que deberá ser presentada personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener la firma del solicitante autenticada anterior Notario.
b). Ubicación del sitio de instalación cuando vayan a utilizar equipos fijos;
c). Clase, marca y número de placa del vehículo, cuando se vaya a utilizar equipos móviles.
d). Características técnicas de los equipos
e). Comprobante de pago, por concepto de los derechos de funcionamiento;
f). Factura de compra de los equipos o licencia de importación de los mismos, según el caso;
g). Número y clase de la licencia de operador radioaficionado del solicitante, si se trata de una persona natural;
h). Dos hojas de papel sellado;
i). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00).
Cuando se trate de personas jurídicas, se deben adjuntar además los siguientes documentos:
a). Solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones;
b). Copia de los estatutos; y
c). Número y clase de las licencias de operadores radioaficionados de las personas que operan la estación.
Artículo 7º. Las autorizaciones para la instalación de estaciones repetidoras solo podrán ser expedidas a favor de las Asociaciones o Ligas de radioaficionados, previo el lleno de los siguientes requisitos:
a). Solicitud en papel sellado dirigida al Ministerio de Comunicaciones por el represente Legal de la Asociación o Liga, que deberá ser presentada personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener la firma del solicitante autenticada ante Notario;
b). Plano geográfico con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación
c). Características técnicas de los equipos que integran la estación.
d). Factura de compra de los equipos de importación o licencia de importación de los mismos, según sea el caso;
e). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00).
Artículo 8º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 3418 de 1954, el funcionamiento de estaciones de radioaficionados causará derechos anuales a favor del estado así:
Estaciones de 1ª clase: $350.00 anuales
Estaciones de 2ª clase: $250.00 anuales y
Estaciones de 3ª clase: $150.00 anuales
Artículo 9. En todas la Estación de radioaficionado se llevará un libro de registro de operación o libro de guardia, en el que se anotarán los siguientes datos:
a). Fecha y hora de cada transmisión.
b). Distintivo de llamada de la estación corresponsal
c). Banda o frecuencia de operación
d). Clase de emisión
e). Lugar de la transmisión si se hiciere mediante equipos móviles o portátiles
f). Observaciones relativas a la transmisión.
Parágrafo. El libro de registro o guardia deberá conservarse por un período mínimo de un (1)año contado a partir de la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 10. Las licencias de operadores radioaficionados se expedirán a favor de nacionales colombianos mayores de quince (15) años y de nacionales de los países con los cuales Colombia tenga convenios o acuerdos sobre la materia.
Artículo 11. Las licencias de operadores radioaficionados a favor de nacionales colombianos se expedirán previo el lleno de los siguientes requisitos:
-
- Solicitud en papel sellado dirigida al Ministerio de Comunicaciones, que deberá ser presentado personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener autenticada la firma del solicitante ante Notario, dicha solicitud deberá contener los datos y estar acompañada de los siguientes documentos que se relacionan a continuación:
a). Dirección residencial y comercial del solicitante
b). Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad
c). Libreta militar o tarjeta de aplazamiento
d). Dos fotografías tamaño cédula
e). Dos hojas de papel sellado; y
f). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00)
-
- Aprobación de los exámenes correspondientes
-
- Comprobación de las licencias de primera (1ª) o segunda (2ª) categoría, de que el solicitante tiene, una estación de radioaficionado autorizada por el Ministerio o autorización expedida por una persona jurídica que tenga un estación de radioaficionado para operar en ella.
Artículo 12. Las licencias de operadores radioaficionados a favor de los países con los cuales Colombia tenga convenios o acuerdos sobre la materia, se expedirá previo el lleno de los siguientes requisitos:
-
- Solicitud en papel sellado dirigido al Ministerio de Comunicaciones, que deberá ser presentado personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener autenticada la firma del solicitante ante Notario.
Dicha solicitud deberá contener los datos de estar acompañada de los documentos que se relacionan a continuación:
a). Dirección residencial y comercial del solicitante
b). Copia de la licencia de operador radioaficionado expedida en el exterior, debidamente autenticada
c). Presentación del pasaporte o cédula de extranjería
d). Nota del Cónsul respectivo que respalde la petición del interesado
e). Dos fotografías tamaño cédula
f). Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00).
-
- Comprobación, para las licencias de 1ª o 2ª categoría, de que el solicitante tiene autorización expedida por una persona jurídica que tenga una estación de radioaficionado para operar en ella, o esta tramitando ante el Ministerio una solicitud para el funcionamiento de su propia estación.
Artículo 13. Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio podrá otorgar licencias en las diferentes categorías, así:
a). Las licencias de 1ª categoría solamente podrán otorgarse a aquellos operadores radioaficionados de 2ª categoría, cuya licencia tenga como mínimo un año de haber sido expedida, y que hayan obtenido en los exámenes de aptitud una calificación mínima de 90 sobre 100 puntos; o aquellos operadores radioaficionados de 2ª categoría cuya licencia tenga como mínimo dos años de haber sido expedida, y que habiendo obtenido menos de 90 puntos de calificación en los exámenes de aptitud, se sometieron a un nuevo examen y obtuvieren en él una calificación mínima de 80 sobre 100 puntos.
b). Las licencias de 2ª categoría solamente podrán otorgarse a aquellos operadores radioaficionados de 3ª categoría, cuya licencia tenga como mínimo una año de haber sido expedida, y que hayan obtenido en los exámenes de aptitud una calificación mínima de 80 a 100 puntos; a aquellos operadores radioaficionados de 3ª categoría cuya licencia tenga como mínimo dos años de haber sido expedida, y que habiendo obtenido menos de 80 punto de calificación en los exámenes de aptitud se sometieren a un nuevo examen y obtuvieren en él una calificación mínima de 70 sobre 100 puntos.
En todos los casos, el Operador Radioaficionado de 3ª categoría que desee obtener licencia de 2ª categoría, deberá comprobar ante el Ministerio por medio de tarjetas QSL que ha tenido comunicaciones por lo menos con ocho (8) regiones del país y que tiene autorizada a su nombre una estación de Radioaficionado, o está autorizado por una persona jurídica que tenga una estación de Radioaficionado para operar en ella.
c). Las licencias de 3ª categoría les serán otorgadas a los aspirantes que obtengan como mínimo en los exámenes la aptitud una calificación de 60 sobre 100 puntos.
Artículo 14. Los exámenes de aptitud se presentarán ante los funcionarios o comisiones que para el efecto designe el Ministerio de Comunicaciones.
Los aspirantes a obtener licencia que no aprobaren los exámenes establecidos en el presente Decreto, podrán presentarlos nuevamente transcurridos por lo menos seis (6) meses contados a partir de la fecha del examen no aprobado.
Artículo 15. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior, versarán sobre las siguientes materias:
Cultura general
Electricidad
Electrónica
Radiotelegrafía (c w)
Códigos radiotelefónicos y radiotelegráficos, y
Reglamentos nacionales e internaciones de Radiocomunicaciones.
Artículo 16. El titular de una licencia de Operador Radioaficionado de 1ª o 2ª categoría que tenga autorizada a su nombre una estación de radioaficionado, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones la inscripción como segundos operadores de su cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, que sean mayores de quince (15) años. Las personas jurídicas que tengan autorizadas su nombre Estaciones de Radioaficionados podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la inscripción de un segundo operador por cada Operador Radioaficionado que opere la estación.
Dichas inscripciones serán válidas hasta por el tiempo de vigencia de la licencia del titular.
Parágrafo. No podrá ser inscrito como Segundo Operador quien posea licencia de Radioaficionado, a quien hubiere sido sancionado con la suspensión o cancelación de la misma.
Artículo 17. Las autorizaciones para el funcionamiento de las estaciones de radioaficionados y las licencias de los operadores tendrán la vigencia que solicite el aspirante hasta un período máximo de tres (3) años y podrán ser renovadas excepto las de operador radioaficionado de 3ª categoría, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). Solicitud en papel sellado dirigido al Ministro de Comunicaciones, que deberá presentada personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener autenticada la firma del solicitante ante Notario.
b). Constancia de pago por derechos de funcionamiento de la estación.
c). Dos hojas de papel sellado; y
d). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00).
Parágrafo. Las solicitudes de que trata este artículo deberá ser presentada con anticipación a la fecha de vencimiento de las licencias o autorizaciones, según el caso.
Si pasados tres (3) meses del vencimiento de las mismas, no se ha llevado a cabo la renovación, el Ministerio podrá disponer de los distintivos de llamadas.
La presentación ante el Ministerio de la solicitud de renovación, faculta al interesado para continuar operando la estación. Las transmisiones serán suspendidas cuando la solicitud haya sido negada.
Artículo 18. Cuando ocurriere el fallecimiento del titular de la estación de Radioaficionado, uno cualquiera de sus segundos operadores, si los hubiere podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para continuar operando la estación de aquel y utilizando sus distintivos de llamada previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto.
Esta solicitud deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes, a la fecha de fallecimiento del titular, vencidos los cuales el Ministerio podrá disponer de los distintivos de llamada.
Artículo 19. El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir permisos temporales hasta por treinta (30) días a radioaficionados licenciados en otros países, que lleguen a Colombia con el ánimo de desarrollar experimentos, en desarrollo de emisiones especiales relacionadas con la radioafición.
Los requisitos necesarios para otorgar estos permisos son los siguientes:
a). Solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones, que deberá ser presentada personalmente ante el Secretario General, del Ministerio o tener autenticada la firma del solicitante ante Notario.
b). Licencia del país de origen
c). Presentación del pasaporte
d). Nota el Cónsul respectivo que respalda la petición del interesado
e). Lugares desde los cuales van a realizarse las transmisiones y fechas de las mismas.
f). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00).
Artículo 20. El Ministerio de Comunicaciones asignará distintivo de llamada para la identificación de los operadores radioaficionados. Estos distintivos estarán formados por las letras HK, seguida de un número dígito para designar la zona de operación y de dos o tres letras adicionales.
Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas son los siguientes:
0 Para el territorio insular colombiano y para las estaciones móviles y marítimas
1 Para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2 Para los departamentos de la Guajira, Magdalena, César y Norte de Santander
3 Para los departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría el Vichada
4 Para los departamentos de Antioquia y Chocó.
5 Para los departamentos de Cauca y Valle del Cauca
6 Para los departamentos de Caldas, Tolima, Huila, Quindio y Risaralda
7 Para los departamentos de Santander, Boyacá y la Intendencia de Arauca
8 Para el departamento de Nariño, para la Intendencia del Caquetá y la Comisaría del Putumayo.
9 Para las Comisarías de Amazonas, Vaupés y Guanía.
Parágrafo. Para los concursos nacionales e internacionales y los eventos especiales que realicen los radioaficionados, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar provisionalmente a las Asociaciones o Ligas de Radioaficionados el uso de los prefijos 5J y 5K en lugar de HK.
El Ministerio de Comunicaciones por previa solicitud, podrá asignar a las Asociaciones o Ligas de Radioaficionados distintivos de llamadas especiales.
Artículo 21. Los operadores radioaficionados deberán identificar su estación en idioma español, al principio y al final de cada Comunicación y durante la misma, con intervalos no mayores de diez minutos, mencionando su distintivo de llamada e indicando la zona de donde se origina la transmisión.
Parágrafo. Los segundos operadores utilizarán el mismo distintivo de llamada asignado al operador radioaficionado titular de la autorización para el funcionamiento de la estación y únicamente podrá operar las estaciones autorizadas al titular de la licencia.
Artículo 22. Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de propiedad, deberá indicar su distintivo y utilizar las palabras operando desde seguidas por el indicativo asignado al operador titular de la autorización de funcionamiento de la estación desde la cual se efectúa la transmisión.
Parágrafo. De las infracciones que se cometan a través de una estación de radioaficionados operada en las condiciones operadas en el presente artículo, serán responsables, conjuntamente, el propietario de la estación y el titular de la de licencia de operador radioaficionado que la opere.
Artículo 23. Las bandas autorizadas para el servicio de radioaficionados en la República de Colombia, son las siguientes:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.