por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370, del 16 de agosto de 1995,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;
Que en el mencionado decreto se señaló que la situación de orden público del país se ha agravado en las últimas semanas, entre otras circunstancias, por la acción de la delincuencia común, la cual, sumada a la originada en otras manifestaciones delictivas, ha generado los acontecimientos de violencia que han afectado al país, atentando de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y muy particularmente la convivencia ciudadana;
Que, igualmente, en el Decreto 1370 de 1995 se puso de presente que la delincuencia común ha incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la población con la ejecución permanente de delitos, en especial contra la vida, la integridad personal, la libertad y el pudor sexual y contra la propiedad;
Que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en su artículo 44, faculta al Gobierno Nacional para que mediante decretos legislativos tipifique legalmente conductas y aumente penas, durante el estado de conmoción interior;
Que al declarar la conmoción interior se consideró indispensable atribuir competencia a las autoridades judiciales para el juzgamiento de algunas de las contravenciones especiales de las que vienen conociendo los inspectores de policía, con el fin de atacar la impunidad respecto de ciertas conductas que vienen atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana;
Que para la adopción de las determinaciones a que se refiere el considerando precedente se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 transitorio de la Constitución Política, conforme al cual "mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos";
Que, según la ley penal, los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones, por lo cual resulta posible, en armonía con la norma constitucional transcrita, asignarle a autoridades judiciales la investigación y juzgamiento de contravenciones;
Que la delincuencia común, que ha venido asolando campos y ciudades, ha afectado de manera notable la seguridad ciudadana, deteriorando las condiciones básicas de convivencia, persiguiendo con saña al ciudadano de bien, al punto de impedirle o perturbarle el ejercicio normal de muchos de sus derechos fundamentales y generando, de contera, peligrosas formas de reacción social violenta, que ponen en evidente peligro los fundamentos sobre los cuales se ha constituido el estado social de derecho en Colombia;
Que es indispensable proveer en forma inmediata a las autoridades de instrumentos para que puedan sancionar de manera ágil y oportuna a quienes incurren en las conductas contravencionales señaladas en el presente decreto, de manera que se logre a plenitud el objetivo de alcanzar una justicia eficiente, que desaliente a los delincuentes a perseverar en sus empeños criminales;
Que con el fin de proteger a la ciudadanía contra ciertas conductas que en la actualidad están alterando de manera evidente la convivencia social y sancionar a sus autores en forma proporcionada al daño social provocado, es imperativo tipificar tales conductas como delitos o contravenciones, o incrementar las penas previstas en el ordenamiento vigente para quienes las realizan,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES
ARTICULO 1º.Competencia. De las contravenciones especiales de que trata este decreto y de las demás previstas en la Ley 23 de 1991, con excepción de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral décimo (10) del artículo primero (1º) de dicha ley, que se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocerán en única instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los hubiere, con sujeción a los factores de competencia previstos en la ley. En los demás casos continuarán conociendo los inspectores de policía.
De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho años seguirán conociendo los Defensores de Familia, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código del Menor, salvo la de calificado, que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor
Parágrafo. De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización.
ARTICULO 2º.Querella u oficiosida. La iniciación del proceso por las contravenciones a que se refiere el presente decreto requiere querella de parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.
ARTICULO 3º.Diligencia de calificación de la situación de flagrancia. Descargos del imputado. Legalización de la privación de libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:
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- El capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, inmediatamente, quien dictará auto de apertura de proceso.
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- En la primera hora hábil del día siguiente o, a más tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, se escuchará al capturado sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.
Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento.
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- El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dispondrá que continúe la detención, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual conservará copia que se agregará a la actuación, y proseguirá la diligencia.
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- Acto seguido el funcionario competente explicará los cargos que se le formulan al imputado y se oirá su versión. Concluida ésta, se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas por ser conducentes y pertinentes, y cuáles son improcedentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.
En caso de que, por su naturaleza, la prueba no pueda practicarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
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- Acto seguido, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública.
De todo lo anterior se levantará un acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente.
Parágrafo primero. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.
Parágrafo segundo. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, el juez fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia.
Artículo 3º A.Intervención especial de la Fiscalía. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo tercero de este Decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana.
En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad.
A la primera hora hábil siguiente, el fiscal enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4º y siguientes del artículo 3º. del presente Decreto
ARTICULO 4º. Iniciación mediante querella. La querella se podrá presentar, verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial.
Si la querella fue formulada ante funcionario que ejerce funciones de policía judicial y no existe imputado conocido, conservará las diligencias con el fin de lograr la individualización de los autores o partícipes e inmediatamente avisará a la autoridad competente para que ejerza los controles que considere convenientes. Cuando exista imputado conocido, enviará las diligencias al funcionario que corresponda por competencia.
Si la querella se hubiere formulado ante la autoridad competente y no existiere imputado conocido, las diligencias se remitirán inmediatamente a la policía judicial para los fines previstos en el inciso anterior.
Parágrafo. Transcurridos seis (6) meses sin que se lograre la individualización o identificación, la actuación se remitirá al funcionario competente para que éste disponga el archivo definitivo de las diligencias.
ARTICULO 5º. Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de Policía Judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los artículos 7o. y 8o. del presente decreto y la persona continuará en libertad.
Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 3o. de este decreto, caso en el cual se legalizará la aprehensión dentro las treinta y seis horas siguientes. Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información sobre la efectividad de la misma, la persona se entenderá legalmente vinculada al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto en este decreto, para efectos de lo cual se le designará defensor de oficio.
ARTICULO 6º. Comunicación al Ministerio Público. Una vez el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público.
ARTICULO 7º. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el artículo quinto, el funcionario competente explicará los cargos que se le formulan al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia de juzgamiento, por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto.
Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTICULO 8º. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 3o. y 7o. del presente decreto, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.
Para los efectos de motivación y dosificación de la sanción, podrá decretar un receso máximo de un (1) día. En caso de receso, fijará la hora para lectura de la sentencia.
La impugnación contra la sentencia se surtirá exclusivamente a través del ejercicio del recurso de reposición que deberá presentarse, sustentarse y resolverse una vez motivada y dosificada la sanción, en la misma audiencia.
Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y contravencionales.
ARTICULO 9º. Acta. De lo ocurrido en la audiencia pública se levantará acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente.
ARTICULO 10. Extinción de la acción por reparación. En los casos de las contravenciones especiales de hurto simple, hurto de uso, hurto entre codueños, estafa, lesiones personales dolosas, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado repare íntegramente el daño. Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Tratándose de la contravención de hurto calificado, la reparación integral del daño dará lugar a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena imponible.
ARTICULO 11. Conciliación. En los eventos previstos en el artículo anterior el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, a los centros de conciliación o a los conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.
ARTICULO 12. Privación de la libertad. La legalización de la privación transitoria de libertad del imputado se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia o de captura por no comparecencia. La resolución definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la sentencia. En el trámite contravencional de que trata el presente decreto no existe resolución que defina situación jurídica.
ARTICULO 13. Libertad por vencimiento de términos. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad contados a partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no comparecer a la citación prevista en el artículo 5o., no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente, a que haya lugar.
ARTICULO 14. Ación civil. La acción civil se adelantará en forma independiente al procedimiento de que trata el presente decreto.
ARTICULO 15.Aceptación de responsabilidad. En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesión. Si fuera de los casos de flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la diligencia de que trata el artículo tercero de este decreto, la pena se disminuirá hastaen una tercera (1/3) parte.
A esta disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido condenadas por delito o contravención dolosos durante los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos serán consultados los registros sobre antecedentes penales y contravencionales correspondientes.
ARTICULO 16. Concurrencia de disminuciones. En ningún caso la acumulación de rebajas de pena de que tratan los artículos anteriores podrá exceder de la mitad de la pena imponible.
ARTICULO 17. Conexidad entre hechos punibles. En caso de conexidad entre un delito y alguna de las contravenciones de que trata el presente decreto no se conservará la unidad procesal.
ARTICULO 18. Reparto. En los lugares donde existan varios funcionarios competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto.
ARTICULO 19. Derecho de defensa. En toda actuación en que participe el sindicado, éste deberá estar asistido por defensor.
ARTICULO 20. Defensores. Facúltase a los estudiantes adscritos a Consultorios Jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.
ARTICULO 21. Subrogados penales Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere el presente decreto no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
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