Por el cual se dicta una disposición sobre Colonias Penales
El Presidente de la República,
en uso de la autorización que le confiere el artículo 2° de la Ley 33 de 1918, y teniendo en cuenta que debido a la mala situación fiscal el Gobierno no ha podido organizar las Colonias Penales y Agrícolas creadas por el legislador,
decreta:
Artículo 1º Los reos de los delitos de hurto y robo de que tratan los artículos 1° de la Ley 62 de 1912 y 1° de la Ley 54 de 1913, cuya pena no baje de una año, que correspondan al Departamento de Antioquia, cumplirán sus penas en la Colonia Penal y Agrícola de Antadó, establecida en dicho Departamento; y en la Colonia Penal y Agrícola de Ataco, que funciona en el Departamento del Tolima, los pertenecientes a este Departamento y al Huila.
Parágrafo. La precedente disposición se hará extensiva a los demás Departamentos a medida que tales entidades vayan creando y organizando establecimientos de la misma índole en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 2º El valor de las raciones por motivo del presente Decreto será cubierto por el Tesoro Nacional a los Departamentos de que se trata, por mensualidades vencidas, a razón de veinte centavos diarios por cada preso para los de Antioquia, y veinticinco para los del Tolima y Huila, previa presentación de cuentas comprobadas con el movimiento detallado de altas y bajas y con el visto bueno de los respectivos funcionarios, sin perjuicio de que cada Gobernación avise telegráficamente al Ministerio de Gobierno el día último de cada mes el dato de las altas y bajas, ocurridas durante el mismo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1922.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, Miguel JIMENEZ LOPEZ.
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