Por el cuales e interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto 1332 de 1979,
DECRETA:
Artículo primero. Las corporaciones de ahorro y vivienda deberán mantener un encaje representado en obligaciones de valor constante, sin interés, emitidas por el FAVI, en los siguientes porcentajes:
- a) 13 por ciento sobre los depósitos en cuenta de ahorro de valor constante;
- b) 10 por ciento sobre los depósitos en certificados de ahorro de valor constante;
Parágrafo. Sobre los depósitos ordinarios las corporaciones continuarán manteniendo el porcentaje de encaje del 15 por ciento señalado por el artículo 7 del Decreto 1414 de 1976.
Artículo segundo. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización de la Superintendencia Bancaria y solo para operaciones que estén en concordancia con los objetivos del Sistema de Valor Constante.
Artículo tercero. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar, adicionalmente a las actividades contempladas en el artículo 1 del Decreto 644 de 1979, la construcción y adquisición de bodegas y locales de tipo industrial o comercial. Las financiaciones previstas en este artículo deberán otorgarlas las corporaciones de ahorro y vivienda sin afectar el porcentaje del 90 por ciento de sus colocaciones que deben mantener en financiaciones destinadas a la adquisición y construcción de vivienda.
Artículo cuarto. El artículo 10 del Decreto 664 de 1979 quedará así:
No menos del 50 por ciento de las colocaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda deberá destinarse a la financiación de soluciones de vivienda media y popular con un límite máximo en el precio de venta del respectivo inmueble de 5.000 unidades poder adquisitivo de valor constante (UPAC).
De las colocaciones de que trata este artículo, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán mantener por lo menos un 40 por ciento representado en financiaciones para la adquisición de soluciones de vivienda cuyo precio de venta unitario sea igual o inferior a 2.500 unidades de poder adquisitivo de valor constante (UPAC).
Parágrafo. Cuando el precio de venta de la vivienda que se va a financiar sea igual o inferior a 5.000 UPAC, los préstamos que otorguen las corporaciones para desarrollar las obras de urbanización correspondiente se acreditarán para los efectos previstos en este artículo.
Artículo quinto. Las corporaciones de ahorro y vivienda se constituyen como sociedades por acciones cuyo funcionamiento se rige por sus normas especiales. En lo no previsto en ellas les son aplicables las disposiciones que rigen para los establecimientos bancarios, y en su defecto, las relativas a las sociedades anónimas.
Artículo sexto. El presente Decreto deroga el artículo 1 del Decreto 1269 de 1972, el artículo 1º del Decreto 676 de 1977 y el artículo 4º del Decreto 664 de 1979. Lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto se aplicará a partir de los balances correspondientes al mes de mayo de 1979. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1979
GERMÁN ZEA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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