por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1984 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y en especial las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos CPID, estará integrado por cinco (5) miembros y sus correspondientes suplentes, así:

Parágrafo 1ºEl período de los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, será de dos (2) años y sus cargos serán ejercidos ad honorem.

Parágrafo 2ºLa excepción del requisito de la matrícula para los integrantes del primer Consejo será solamente mientras dure la organización de esta entidad.

Artículo 2º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal en Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes:
Artículo 3º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos expedirá matrícula profesional a los Ingenieros de Petróleos que hubieren obtenido la correspondiente matrícula del Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura o sus Seccionales con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, con la presentación de su matrícula y la cancelación de los derechos correspondientes.

Los interesados deberán elevar la correspondiente solicitud dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de instalación oficial del Consejo Profesional. Vencido este término, deberán someterse a lo señalado en el artículo 7º de la presente reglamentación.

Artículo 4º Se entiende por título profesional de Ingeniero de Petróleos, el título de nivel superior conferido a quienes hayan llenado todos los requisitos académicos establecidos en losestatutos de la universidad que otorga el grado profesional.
Artículo 5ºPara poder ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos.
Artículo 6ºSólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo anterior para ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:
Artículo 7º Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán elevar la correspondiente solicitud ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, acompañada de la siguiente documentación:

Recibida dicha petición, el Consejo Profesional la revisará y si es aprobada, ordenará su publicación por una sola vez en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entenderá cumplido, con la presentación de pago de los respectivos derechos.

Dentro de los quince (15) días siguientes, el Consejo expedirá la matrícula correspondiente.

Cuando se extravíe o deteriore dicho documento, el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos ordenará la expedición del duplicado, previa la cancelación de los derechos correspondientes.

Artículo 8ºAprobada la solicitud de matrícula profesional, que se hace por medio de una resolución motivada que llevará la firma del Presidente y el Secretario del Consejo, se ordena la expedición de la tarjeta profesional, la cual autoriza a su titular para el ejercicio profesional en todo el territorio del país.

Parágrafo 1ºEl Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos adoptará un diseño único y permanente para la tarjeta profesional, la cual llevará la firma del Presidente de la referida entidad.

Parágrafo 2ºEl Consejo llevará un libro, que será debidamente foliado por el Secretario y estará bajo su custodia, en donde se consignarán por orden cronológico las resoluciones que dicte y las tarjetas profesionales que expida.

Artículo 9º Se concederán licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia a extranjeros, cuando según concepto del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, sea conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy limitado. Estas licencias tendrán una duración de un año, renovable por período de un año y los interesados adquieren la obligación de entrenarpersonal colombiano en su respectiva especialidad, por la cual se otorgó su licencia; el Consejo podrá cancelar la licencia temporal cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 10. Quienes con anterioridad a la expedición del presente Decreto hayan culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Ingeniería de Petróleos y sólo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán obtener matrícula profesional provisional, por una sola vez, la que tendrá validez por un período máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula el interesado deberá presentar certificación oficial de su universidad, en que conste que cursó y aprobó todas las asignaturas del plan de estudios correspondiente y cancelar los derechos respectivos.
Artículo 11. Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos, entre otras:
Artículo 12. Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingeniero de Petróleos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20 de 1984 y el presente Decreto, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar las funciones señaladas en el artículo anterior, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especificaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

Artículo 13. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Ivan Duque Escobar.

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suarez Melo.

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