Por el cual se dictan disposiciones sobre recaudación de algunos impuestos de consumo en los Territorios Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º Los cargamentos de cerveza que pasen de tránsito por un Departamento, Intendencia o Comisaría con destino a otra Intendencia o Comisaría, deberán proveerse en la primera Colecturía de una guía de conducción, y pagar los derechos correspondientes, los cuales serán devueltos tan pronto como se compruebe que la cerveza ha salido de la Intendencia para ser consumida en otra parte.
Artículo 2º La comprobación de que se habla en el artículo anterior, se hará por medio de una certificación de la primera Recaudación de Rentas del Territorio en donde se vaya a consumir la cerveza, certificación en el cual debe constar el número de unidades que llevaba el cargamento.
Parágrafo. En los Territorios en donde no esté establecido el impuesto de consumo de cerveza, la certificación podrá ser expedida por la primera autoridad política del lugar a donde llegue el cargamento. Estas certificaciones deberán ir autenticadas por el respectivo Secretario.
Artículo 3º Las Administraciones de Rentas de los Territorios en donde exista el impuesto, están en la obligación de establecer recaudaciones subalternas en lo lugares más cercanos a los límites del Departamento o Territorio de donde vienen los cargamentos, a fin de facilitar la visación de las guías o la expedición de las tornaguías, evitando que los despachos tengan que recorrer grandes distancias no justificadas por el consumo.
Artículo 4º Las anteriores reglas regirán también para la recaudación del impuesto de consumo de tabaco.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de julio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.