Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el régimen de control y administración de bienes pertenecientes a extranjeros

Rango Decreto
Publicación 1942-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,

decreta:

Artículo 1º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto número 59 de 1942, en relación con el artículo 2º del Decreto 147 del mismo año, los bienes y valores pertenecientes a:
Artículo 2º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán sujetos al régimen de control y de administración fiduciaria de que tratan los Decretos 59 y 147 de 1942, los siguientes bienes, derechos y valores:
Artículo 3º En el caso a que se refiere el artículo anterior, ordinal 2º, podrá el fideicomisario:
Artículo 4º Las disposiciones del presente Decreto se entienden sin perjuicio de excepciones consagradas por las normas vigentes para los extranjeros domiciliados en Colombia con anterioridad al 8 de diciembre de 1941.
Artículo 5º Además de las empresas a que se refiere el artículo 8º del Decreto-Ley 147 del presente año, podrán ser colocadas en administración fiduciaria aquellas empresas que funcionen en el país y que el 8 de diciembre de 1941 tenían un pasivo a favor de individuos o entidades de las nacionalidades indicadas en el artículo 2º del Decreto 147 citado superior al activo con que funcionaban en Colombia.
Artículo 6º En el caso de aumento de capital de una empresa constituida en Colombia, los dueños de las acciones de la misma sometidas al régimen especial de administración de que tratan los Decretos extraordinarios 59 y 147 del presente año, solo podrán suscribir la parte que proporcionalmente les corresponda en dicho aumento de capital, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con la expresa condición de vender, por conducto del fideicomisario, las nuevas acciones adquiridas a ciudadanos colombianos.
Artículo 7º Si el Ministerio de Hacienda no concede la autorización de que trata el artículo anterior o si tal autorización no le hubiere sido solicitada en el tiempo oportuno, los administradores fiduciarios podrán vender, por conducto de una bolsa de valores, los derechos de suscripción de las

acciones que administran. La prima respectiva corresponderá a los dueños de las acciones sujetas al régimen especial de administración, y su valor lo consignara el administrador fiduciario, por cuenta de los mismos propietarios de las acciones, en el Fondo de Estabilización.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de Junio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.