Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el régimen de control y administración de bienes pertenecientes a extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,
decreta:
Artículo 1º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto número 59 de 1942, en relación con el artículo 2º del Decreto 147 del mismo año, los bienes y valores pertenecientes a:
- 1º Los nacionales de Francia y de sus colonias y territorios bajo mandato, domiciliados en el territorio metropolitano no ocupado militarmente por los Estados miembros del Pacto Tripartito;
- 2º Los nacionales de Francia y de sus colonias y territorios bajo mandato, domiciliados en el territorio metropolitano no ocupado militarmente por los Estados miembros del Pacto Tripartito;
- 3º Los nacionales de Holanda y sus colonias y los nacionales de Bélgica y sus colonias y territorios bajo mandato suyo, domiciliados en las colonias belgas y holandesas o en territorios bajo mandato belga que no estén ocupados militarmente por los Estados miembros del Pacto Tripartito.
Artículo 2º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán sujetos al régimen de control y de administración fiduciaria de que tratan los Decretos 59 y 147 de 1942, los siguientes bienes, derechos y valores:
- 1º Las obligaciones cuyo cumplimiento, de acuerdo con sus términos originales, debía o debe tener efecto final en territorios ocupados por los Estados miembros del Pacto Tripartito;
- 2º Los bienes y derechos de sociedades y las acciones en las mismas, cuando una proporción importante de estas últimas pertenezcan a nacionales de Estados miembros del Pacto Tripartito.
Artículo 3º En el caso a que se refiere el artículo anterior, ordinal 2º, podrá el fideicomisario:
- a) Distribuir en la debida proporción parte de las utilidades sociales a los accionistas domiciliados fuera de los territorios ocupados, y cuya nacionalidad no corresponda a ninguno de los países enumerados en el artículo 2º del Decreto 147 de 1942, lo mismo que a los nacionales de Francia, Holanda y Bélgica y de las posesiones o territorios bajo mandato que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 1º de este Decreto, reservando una parte suficiente de dichas utilidades sociales para atender en tiempo oportuno a los derechos de los restantes accionistas y para las cargas sociales.
- b) En caso de liquidación de la sociedad, distribuir proporcionalmente una parte de los bienes de ella entre los mismos accionistas a que se refiere el ordinal anterior a cambio de sus respectivas acciones, reservando los restantes bienes para los demás accionistas y para las cargas sociales.
Artículo 4º Las disposiciones del presente Decreto se entienden sin perjuicio de excepciones consagradas por las normas vigentes para los extranjeros domiciliados en Colombia con anterioridad al 8 de diciembre de 1941.
Artículo 5º Además de las empresas a que se refiere el artículo 8º del Decreto-Ley 147 del presente año, podrán ser colocadas en administración fiduciaria aquellas empresas que funcionen en el país y que el 8 de diciembre de 1941 tenían un pasivo a favor de individuos o entidades de las nacionalidades indicadas en el artículo 2º del Decreto 147 citado superior al activo con que funcionaban en Colombia.
Artículo 6º En el caso de aumento de capital de una empresa constituida en Colombia, los dueños de las acciones de la misma sometidas al régimen especial de administración de que tratan los Decretos extraordinarios 59 y 147 del presente año, solo podrán suscribir la parte que proporcionalmente les corresponda en dicho aumento de capital, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con la expresa condición de vender, por conducto del fideicomisario, las nuevas acciones adquiridas a ciudadanos colombianos.
Artículo 7º Si el Ministerio de Hacienda no concede la autorización de que trata el artículo anterior o si tal autorización no le hubiere sido solicitada en el tiempo oportuno, los administradores fiduciarios podrán vender, por conducto de una bolsa de valores, los derechos de suscripción de las
acciones que administran. La prima respectiva corresponderá a los dueños de las acciones sujetas al régimen especial de administración, y su valor lo consignara el administrador fiduciario, por cuenta de los mismos propietarios de las acciones, en el Fondo de Estabilización.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de Junio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis LOPEZ DE MESA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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