Por el cual se reglamentan los artículos 9° y 10 de la Ley 148 de 1961

Rango Decreto
Publicación 1965-06-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y de las facultades especiales que le otorgan los artículos 9º y 10 de la ley 148 de 1961,

DECRETA:

Artículo primero. La parcelación y adjudicación de las zonas rurales y suburbanas de propiedad de la Nación, ubicadas en jurisdicción de Agua de Dios, la llevaran a cabo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con sujeción a las normas del presente Decreto.
Artículo segundo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Caja de Crédito Agrario podrá proceder de acuerdo con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, si así lo estimare conveniente. Sea que la Caja acometa directamente la parcelación y adjudicación de que aquí se trata, o decida confiarla al nombrado Instituto, se dictara un reglamento en el cual deberá consignarse lo siguiente:

El derecho preferente de que trata el presente literal se entenderá solamente para las adjudicaciones que se realicen en forma cooperativa, cuando los beneficiarios se hallen físicamente incapacitados para labrar la tierra por si mismos o por medio de familiares suyos dentro del tercer grado de consanguinidad;

Artículo tercero. La Caja de Crédito Agrario, o en su lugar el Instituto de la Reforma Agraria, podrán destinar parte de las áreas a que se refiere este Decreto a la ampliación de la zona urbana de Agua de Dios.
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud Publica, adjudicara gratuitamente lotes de terreno en las áreas urbanas de propiedad de la Nación y edificios utilizables para vivienda a los enfermos o curados de la lepra, de preferencia inválidos, ancianos y estéticamente deformados, que a satisfacción del citado Ministerio demuestra carecer de patrimonio propio, con exclusión de aquellos terrenos, edificios, anexidades y mejoras que podrán traspasar gratuitamente el Gobierno Nacional al Departamento o Municipio o a las comunidades religiosas, de acuerdo con lo preceptuado con el artículo 8º de la Ley 148 de 1961.
Artículo quinto. El Gobierno Nacional, previo avalúo realizado por el Instituto "Agustín Codazzi", podrá dar a la venta lotes de terreno de las áreas urbanas de propiedad de la Nación a las personas que habiéndolas ocupado hayan hecho en ellas construcciones y otras mejoras.

El producto de las ventas a que se refiere este artículo será destinado exclusivamente a construir y mejorar la vivienda de las personas de que trata el artículo presente.

Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a junio 3 de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Gustavo Balcazar Monzón, Ministro de Agricultura - Gustavo Romero Hernandez, Ministro de Salud Pública.

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