Por el cual se determinan los empleos administrativos para los establecimientos de educación dependientes del Ministerio de Educación Nacional

Rango Decreto
Publicación 1972-09-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo primero. A excepción de los empleos de Director de Establecimiento de Educación Elemental I-16 y II-17, Director de Establecimiento de Educación Media I-21 y II-22, Director de Establecimiento de Educación Superior -23 y Prefectos de Disciplina -20, suprímense los cargos que integran la planta de personal administrativo, determinada por los Decretos 3190 de 1968, 1389, 1905 de 1970 y 336, 337, 338 y 653 de 1971.
Artículo segundo. Créanse en la División de Planteles Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, los empleos que a continuación se expresan:
No de empleos Denominación Clase Cat. Sueldo de ingreso
5 Almacenistas V 19 2.790 2.790
20 Almacenistas IV 17 2.310 2.310
32 Auxiliares de Contabilidad IV 16 2.100 2.100
160 Auxiliares de Servicios Generales V 14 1.740 1.740
4 Auxiliares de Servicios Generales IV 12 1.440 1.440
133 Auxiliares de Servicios Generales III 10 1.190 1.190
138 Auxiliares en Labores de Campo III 11 1.310 1.310
10 Ayudantes de Almacén III 11 1.310 1.310
4 Ayudantes de Mecánica IV 12 1.440 1.440
144 Bibliotecarios III 15 1.910 1.910
176 Capellanes (I.16.2.100 Medio Tiempo) 1.050 1.050
6 Carpinteros III 11 1.310 1.310
267 Celadores IV 11 1.310 1.310
186 Ecónomos IV 13 1.580 1.580
2 Educadores Sanitarios II 21 3.380 3.380
6 Enfermeras III 18 2.540 2.540
149 Enfermeras I 14 1.740 1.740
14 Ingenieros Agrónomos III 24 4.500 4.500
24 Jefes de Grupo (Educación Fundamental III 16 2.540 2.540
3 Laboratoristas IV 20 3.070 3.070
1 Laboratorista II 16 2.100 2.100
5 Mecánicos II 24 1.740 1.740
41 Mecanotaquígrafos II 14 1.740 1.740
13 Médicos (III.24.4.500 Medio Tiempo) 2.250 2.250
4 Médicos II 22 3.720 3.720
7 Médicos Veterinarios III 24 4.500 4.500
11 Mensajeros IV 10 1.190 1.190
16 Odontólogos (III.24.4.500 Medio Tiempo) 2.250 2.250
167 Oficinistas IV 15 1.910 1.910
55 Pagadores VI 23 4.090 4.090
168 Pagadores V 21 3.380 3.380
33 Pagadores IV 19 2.790 2.790
44 Pagadores III 17 2.310 2.310
163 Promotores de Desarrollo de la Comunidad II 17 2.310 2.310
166 Promotores de Organización Campesina II 22 3.720 3.720
55 Secretarios Mecanotaquígrafos III 18 2.540 2.540
43 Secretarios Mecanotaquígrafos II 16 2.100 2.100
2 Trabajadores Sociales III 22 3.720 3.720
Instituto Electrónico de Idiomas.
1 Director General II 28 6.500 6.500
1 Asistente Administrativo III 25 4.950 4.950
1 Jefe de Grupo (Laboratorio Electrónico) VII 25 4.950 4.950
1 Jefe de Grupo (Laboratorio Electrónico) VI 23 4.020 4.020
1 Pagador VI 23 4.090 4.090
1 Secretario Bilingüe III 23 4.090 4.090
1 Técnico en Equipos Electrónicos V 21 3.380 3.380
1 Revisor de Documentos V 19 2.790 2.790
2 Cajeros VII 20 3.070 3.070
1 Dibujante IV 20 3.070 3.070
2 Oficinistas IV 15 1.910 1.910
1 Secretario Mecanotaquígrafo IV 20 3.070 3.070
1 Almacenista IV 17 2.310 2.310
4 Operadores de Equipos de Transmisión V 19 2.790 2.790
2 Operadores de Equipos de Transmisión IV 17 2.310 2.310
2 Mecanotaquígrafos III 16 2.100 2.100
2 Auxiliares de Servicios Generales V 14 1.740 1.740
6 Auxiliares de Servicios Generales IV 12 1.440 1.440
Artículo tercero. El Ministerio de Educación Nacional determinará en providencia posterior el número de empleos correspondientes a cada plantel, de acuerdo con la clase y categoría, previa disponibilidad presupuestal de cada plantel.
Artículo cuarto. El Gobierno y el Ministro de Educación procederán, conforme a las disposiciones legales vigentes, a designar el personal que deba ocupar los empleos que se establecen por el presente Decreto, y los empleados que estando al servicio del Ministerio de Educación Nacional fuesen, incorporados en los cargos creados por el presente Decreto no requerirán llenar otra formalidad para la posesión que la firma del acta respectiva y el pago de impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de remuneración. Las personas que ocupen empleos que no sufrieron modificación en su nomenclatura o remuneración no requerirán de nueva posesión.

El reconocimiento y pago de la prima de antigüedad se hará conforme a las disposicones de los Decretos-leyes 2285 y 3191 de 1968.

Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de agosto de 1972.

Publíquese, comuníquese y cúmplase;

Dado en Bogotá, a 18 de agosto de 1972.

misael pastrana borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez; El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.

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