Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 958 de mayo 17 de 1976, y se modifica el texto y gravamen de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,
decreta:
Artículo 1° Prorrógase hasta el 30 de junio de 1977 la vigencia del Decreto 958 de mayo 17 de 1976.
Artículo 2° Rebájase al cinco por ciento (5%) hasta el 30 de junio de 1977 el gravamen de las posiciones 84.11.02.01, 84.17.03.01, 84.18.02.31, 84.20.03.00 y 84.23.21.01 del Arancel de Aduanas.
Artículo 3° Sustitúyese el texto y los gravámenes de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas por los que a continuación se indican;
| 87.02 | Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carrera y los trolebuses). |
|---|---|
| C1.00 | |
| --- | --- |
| 01 | |
| 02 | |
| 99 |
Artículo 4° El gravamen de los vehículos tipo taxi comprendidos en la posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas que se importen con destino exclusivo y permanente para el servicio público de transporte de pasajeros urbanos, intermunicipal e interdepartamental continuarán con el 20% ad-valorem siempre y cuando su valor FOB fábrica no sea superior a US$ 2.000.00.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a julio 8 de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico,
Rodrigo Botero Montoya.
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