por el cual se crea la Comisión Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores

Rango Decreto
Publicación 1997-06-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase la Comisión Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores;

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

Participarán en la comisión por derecho propio, con voz y voto, el Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, y el Defensor del Pueblo o el Defensor Delegado para los Derechos Humanos; y se invitará a un representante de la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo. Cuando la Comisión lo considere necesario podrá invitar a un representante de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, y a un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la Defensa de los Derechos Humanos.

La Comisión y sus miembros gestionarán lo necesario para la efectividad de la convocatoria. En el evento de que alguno de los organismos internacionales no pueda atender o no acepte la convocatoria, la Comisión convocará a otro en su reemplazo.

Artículo 2º. La Comisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores, tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. Las entidades públicas y privadas, suministrarán la información que se requiera para el cumplimiento de las funciones señaladas en este decreto.

Artículo 3º. La Comisión sólo podrá deliberar con la asistencia comprobada de la mitad más uno de sus miembros y con la condición de que se encuentren por lo menos dos representantes del Gobierno Nacional y dos representantes de los trabajadores.

Parágrafo. Podrán ser invitados a participar en las reuniones de la Comisión, personas o entidades que tengan responsabilidades, conocimientos o informaciones en relación con los temas a tratar.

Artículo 4º. Las decisiones de la Comisión se adoptarán preferiblemente por consenso o por las dos terceras partes de sus miembros y serán obligatorias.
Artículo 5º. La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias cada quince días, y extraordinariamente, a juicio de su presidente o de cuatro o más de sus miembros, dentro de los cuales deberán estar representantes del Gobierno y los trabajadores.

La Comisión sesionará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., pero podrá celebrar reuniones en cualquier lugar del país.

Artículo 6º. La Comisión dispondrá de una Secretaría Técnica, conformada por cuatro (4) miembros designados así: Dos (2) representantes del Estado: uno por elMinisterio del Trabajo y Seguridad Social, quien la coordinará y otro por los organismos de investigación y control del Estado o en su defecto por el Ministerio del Interior y; dos (2) por las Centrales Obreras.

La Secretaría Técnica cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. La Secretaría Técnica será dotada por las entidades estatales que forman parte de la Comisión de los recursos técnicos, humanos y logísticos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 7º. La presente Comisión tendrá un plazo de seis (6) meses, para elaborar y presentar los informes respectivos, contados a partir de la fecha de su instalación oficial.
Artículo 8º. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Alma Beatriz Rengifo López.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverri Mejía.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.

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