Por el cual se crea la Tarjeta de Tránsito y se dictan otras disposiciones sobre extranjeros

Rango Decreto
Publicación 1955-06-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 6 de la Ley 2 de 1936,

DECRETA :

Artículo primero. Los extranjeros, pasajeros de naves áreas que arriben a los aeropuertos internacionales de Colombia, en vuelo de itinerario fijo, regular o especial debidamente autorizado con transbordo a otra aeronave de la misma empresa transportadora o de empresa aérea indiferente que haga la conexión, podrán permanecer en el país hasta por un termino de quince días improrrogables, siempre que la empresa de navegación aérea así lo solicite bajo su responsabilidad ante los respectivos Capitanes de Aeropuerto. Para que los pasajeros en mención puedan beneficiarse con eta reclamación deberán esta provistos de sus respectivos pasaportes validos y telas visas vigentes para el país de destino o de transito, según el caso. El pasajero que vega a Colombia en las condiciones anotadas en este Artículo deberá, además, comprobar que posee el transporte aéreo pagado para salir de Colombia. Los pasajeros extranjeros de naves marítimas que arriben a los puertos Colombia gozarán también de las prerrogativas consignadas en este Artículo, siempre quela empresa transportadora así lo solicite bajo su responsabilidad ante los respectivos Capitanes de Puerto, y se llenen los mismos requisitos exigidos a los pasajeros de naves aéreas.
Artículo segundo. Para los fines del Presente Decreto crease la Targeta de Transito, la cual contará de original y duplicado, con las siguientes especificaciones: a) Nombre y apellido del interesado; b) Estado civil; c) Edad; d) Profesión y oficio; e) Nacionalidad; f) Lugar de nacimiento; g) Domicilio; h) Procedencia; i) Puerto de entrada y fecha de llegada; j) Fecha de salida u puerto; k) Numero del pasaporte; l) País de destino y clase de visa; ll) Nombre de compañía de transporte (aérea o marítima) y firma del empleado autorizado de la empresa aérea o marítima respectiva; m) Firma del Capitán de aeropuerto o puerto y sello respectivo; n) Firma del representante del Servicio de Inteligencia Colombiano y sello respectivo; Firma del Cónsul y sello respectivo; o) Numero de la targeta, fecha y lugar de expedición.

Parágrafo. La Targeta de Transito podrá expedirse también a las personas menores, a cargo y responsabilidad de las mayores con quienes viajen.

Artículo tercero. Los cónsules de la República podrán expedir la Targeta de Transito, siempre que el extranjero reúna los requisitos estipulados en el Artículo 1o. de este Decreto. La sola firma del funcionario consular es suficiente para la validez de la Targeta.
Artículo cuarto. Los pasajeros en transito, cuya permanencia en el país se haya autorizado por el termino de quince días improrrogables, que no se presenten para embarcarse en e avión de conexión en el aeropuerto de salida o en el respectivo puerto de salida de Colombia, incurrirá, salvo caso de fuerza m, ayer debidamente comprobado, en una multa de quinientos pesos ($ 500.00), que impondrá el Servicio de Inteligencia Colombiano, sin perjuicio de que el pasajero pueda ser detenido y obligado a embarcarse en el próximo avión o barco de la compañía transportadora, o en el que en autoridades de extranjería le indique.
Artículo quinto. Las empresas auras que operen legalmente en el país, de acuerdo con las normas del Artículo 1° de este Decreto, así como las empresas marítimas que tengan personería jurídica en Colombia, recibirán instrucciones precisas del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de las cuales se determinará cuales extranjeros podrán ser acreedores de la Targeta de Transito, con las excepciones que se establezcan en esta materia. Cualquier infracción comprobada de las instrucciones que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de este Decreto, por parte de las empresas aéreas o marítimas, acarreará para estas una multa de mil pesos ($ 1.000.00), que será impuesta por el Servicio de Inteligencia Colombiano, sin perjuicio de que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda cancelar a la empresa transportadora infractora la autorización de distribuir la Targeta de Transito, para lo cual se faculta expresa y ampliamente a dicho Ministerio.
Artículo sexto. Los formularios de Targeta de Transito serán distribuidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo séptimo. El pasajero de transito entregará el duplicado de la Targeta al Capitán de aeropuerto o puerto del lugar de entrada, y el original de la misma a dicho funcionario del lugar de salida de la República. Los capitanes de aeropuerto o puerto deberán remitir tanto los originales como lo duplicados de dicha Targeta al servicio de Inteligencia Colombiano, las listas de pasajeros, ya sean nacionales como extranjeros, que entren o salgan del territorio nacional.

La contravención de las normas aquí estipuladas acarreará para el funcionario respectivo una sanción pecuniaria de cien a quinientos pesos, que la impondrá el Servicio de Inteligencia Colombiano.

Artículo octavo. Las cedulas de extranjería son de dos clases: a) Cedula de Transeúnte, con validez de dos años para los extranjeros que hayan entrado legalmente a Colombia con visa temporal, la Cedula de Transeúnte se expedirá por el termino de seis mes, que es la validez de la visa temporal. Si se prorrogare la visa temporal se empaliarán automáticamente el termino de la validez de la cedula. b) Cedula de Residente, con validez de cinco años. Para la obtención de esta cedula, el extranjero deberá llenar entre otros requisitos, ante el Servicio de Inteligencia Colombiano, que ha residido en Colombia en forma continua por dos años. En caso de ausencia del extranjero del territorio nacional antes de los dos años aquí exigidos, el tiempo residido no se computará para los efectos de la obtención de la Cedula de Residente.
Artículo noveno. Se pierde la residencia en Colombia cuando el extranjero se ausentare del país por un lapso superior a dos años.
Artículo décimo. A la extranjera casada con colombiano se le expedirá Cedula de Residente desde el momento mismo de su ingreso a Colombia, siempre que sea poseedora de la visa ordinaria.
Artículo undécimo. Los extranjeros que entren a Colombia amparados con visa colectiva, o visa ordinaria limitada, en cuanto al tiempo de permanencia en el país, el Servicio de Inteligencia Colombiano les expedirá una Cedula de Transeúnte por el termino autorizado, y se ampliarán' la validez de la cedula según la prorroga de la visa que autorice el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo duodécimo. El extranjero que hubiere entrado a Colombia amparado con visa ordinaria, y se ausentare del país antes de haber obtenido Cedula de Residente, para los efectos de la obtención de visa ordinaria para regresar, debe comprobar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores lo siguiente: 1°. Que si vino contratado por persona natural o jurídica que el contrato haya sido ejecutado por las partes, o robado por las mismas para los efectos aquí contemplados; 2° Cuando se trate e miembros de familia que se hallen dentro del grado de parentesco de que trata el Artículo 22 de la Ley 161 de 1948, y ordinales f) y g) del Artículo 2°. del Decreto 3380 de 1948, se requiere que el pariente establecido en el país solicite y garantice el sostenimiento del interesado en Colombia, así como los gastos que ocasiona el eventual regreso del mismo a otro país, cuando por cualquier circunstancia de Colombia lo determinen.
Artículo decimotercero. Cuando se trate de inmigrantes espontáneos, o de inmigración dirigida por el Gobierno de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores decidirá si es o no conveniente el otorgamiento de nueva visa ordinaria para regresar a la República.
Artículo decimocuarto. Los extranjeros poseedores de cedula de extranjería, clase Residente, podrán obtener visa ordinaria de regreso a Colombia, previa solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y estarán exentos del lleno de los requisitos estipulados en el Artículo duodécimo de este Decreto.
Artículo decimoquinto. Cuando posteriormente a la expedición de una visa el Gobierno tuviere de la persona, a quien se le hubiere concedido informes desfavorables, desconocidos antes otorgarla, o que implique que las declaraciones hechas por el interesado al obtenerla fueron falsas o incompletas, podrán cancelarla el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Servicio de Inteligencia Colombiano, aun cuando el extranjero se hallare en Colombia.
Artículo decimosexto. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo decimoséptimo. Este Decreto rige a partir de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado Bogotá a 26 de mayo de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sours.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano,

Coronel Luis E. Ordoñez C.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.