Por el cual se crea un Resguardo de Indigenas en el Valle de Sibundoy, Departamento de Nariño
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 2104 de 2 de noviembre de 1939, se reservaron para desarrollar en ellos una labor agrícola especial, bajo la orientación y dirección del extinguido Ministerio de la Economía Nacional, los terrenos baldíos que forman parte del Valle de Sibundoy, en la extinguida Comisaria del Putumayo;
Que por Decreto número 109 de enero 20 de 1954, se derogó el Decreto antes citado, y se dispuso que dichas tierras se distribuyeran entre los indígenas de Sibundoy;
Que del informe rendido por funcionarios del Ministerio de Agricultura que practicaron una reciente visita a la región, se concluye que es necesario crear un Resguardo de Indígenas, para que las tierras del Valle de Sibundoy que aún no están tituladas sean ocupadas únicamente por Los nativos, evitando en esta forma la invasión de personas extrañas a la comunidad;
Que los artículos 1.º de la Ley 60 de 1916 y 96 del Código Fiscal, facultan al Gobierno Nacional para hacer destinaciones de terrenos baldíos para Resguardos de Indígenas;
Que los miembros de la comunidad indígena de Sibundoy han solicitado al Gobierno de creación de un Resguardo en las tierras que forman el Valle del misino nombre, con el objeto de que se les garantice en forma efectiva el derecho a ocuparlas,
DECRETA:
Artículo primero. Destínase para la parcialidad indígena de Sibundoy, y en calidad de Resguardo, los terrenos baldíos que se encuentran dentro de la zona comprendida por los siguientes linderos, y sobre los cuales no existan derechos adquiridos:
"Partiendo del sitio en donde el río Quinchoa desemboca en el Putumayo, se traza una línea recta con rumbo N.56º 20 N. y una longitud de 80.70 metros, al punto A., esta línea corta las quebradas Mulachaque, Chungacaspe, Secayaco y San Antonio. Del punto A., una recta con rumbo N. 37º 20' W. y una longitud de 2.300 metros, al punto B., situado en la orilla izquierda del río Putumayo; de B., sigue el lindero por el rio Putumayo aguas arriba, hasta el sitio en donde le cae la quebrada Porotoyaco; de aquí, una recta con rumbo N 69º 30' W, y una longitud de 6.220 metros, hasta el punto C. Este punto queda situado a un kilómetro de la carretera "Pasto-Puerto Asís", medido sobre la norma que se debe trazar hacia el sur del poste que indica el kilómetro 63, cerca de la casa de la finca del doctor Bernardo Arango; del punto C., una recta con rumbo S. 52º 20º W. y una longitud de 2.380 metros, al punto D. Este punto queda a un kilómetro hacia el sur de la carretera "Pasto-Puerto Asís', y se mide sobre la normal que arranca del poste que indica el kilómetro 59 del punto D., una recta con rumbo sur 30° 50 W. y una longitud de 4.660 metros hasta encontrar el río Quinchoa, y por este río aguas abajo, hasta su desembocadura en el río Putumayo, punto de partida".
Artículo segundo. Por conducto de la Comisión de Resguardos de Indígenas de Nariño, dependiente del Ministerio de Agricultura, o de los funcionarios que designe dicho Ministerio, se procederá a levantar el plano de los terrenos que conservaban la calidad de baldíos en la fecha del Decreto ejecutivo número 109 de 1954, que levantó la reserva del Valle de Sibundoy y dispuso la entrega de sus tierras a los indígenas. Para tal efecto podrá exigir de los presuntos propietarios que presenten sus títulos, y demarcar con base en ellos, los linderos de las fincas tituladas, debiendo considerarse del Resguardo el resto de las tierras, o sea las que carecen de titulación y las que no tengan títulos ni explotación económica establecida con anterioridad a la reserva.
Artículo tercero. El Ministerio de Agricultura procederá a dictar la resolución de adjudicación definitiva a la comunidad de Sibundoy, representada por su Cabildo, tan pronto considere cumplidas las formalidades del artículo 96 del Código Fiscal.
Artículo cuarto. Las autoridades de policía tomarán todas las medidas que sean necesarias, a efecto de impedir que personas distintas a los miembros de la parcialidad a que se refiere este Decreto, se establezcan en los terrenos que por él se destinan.
Artículo quinto. Con relación a éste Resguardo no se aplicarán los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1484 de 23 de diciembre de 1914, y su funcionamiento deberá sujetarse a lo dispuesto por la Lev 89 de 1890.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Agricultura,
Hernando Solazar Mejía.
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