Por el cual se reglamenta la ley 154 de 1959, orgánica de la Empresa "Puertos de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1961-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º La Empresa "Puertos de Colombia" creada por la Ley 154 de 1959, como establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio y organización propios, se regirá por las disposiciones constitucionales y legales, aplicables a dichas entidades, y sus fines, funciones, derechos y obligaciones, serán los (pie se determinan en la citada Ley, en el presente Decreto y en los estatutos que dicte su Junta Directiva, en armonía con el mandato del artículo 89 de la misma Ley.
Artículo 2º La vigilancia de la gestión fiscal de la Empresa "Puertos de Colombia", será ejercida por la Contraloría General de la República, como ordena el artículo 7° de la Ley 154 de 1959 y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 151 del mismo año y demás normas concordantes.
Artículo 3º La Empresa "Puertos de Colombia" tendrá los siguientes objetivos principales:
Artículo 4º El patrimonio de la Empresa estará constituido por todos los bienes, derechos, instalaciones, servicios y capital de trabajo de los Puertos y Terminales Marítimos y Fluviales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta y Tumaco, y de los que posteriormente incorpore él Gobierno a la Empresa o ésta adquiera.
Artículo 5º Para efectos del traspaso a la Empresa "Puertos de Colombia", por parte del Gobierno Nacional, de todos los bienes, derechos, instalaciones, servicios y capital de trabajo de los Puertos y Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta y Tumaco, lo mismo que los demás Puertos Marítimos Fluviales que en el futuro sean incorporados por el Gobierno a la indicada Empresa, y los elementos que hacen parte de la administración portuaria, actualmente dependiente del Departamento de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas, se procederá así:

Dicha acta no contendrá relación o inventario alguno de los bienes, derechos instalaciones, servicios y capital de trabajo de los Puertos Terminales Marítimos mencionados y de la actual administración portuaria.

A partir de la fecha de esta acta, la Empresa asumirá exclusivamente el control de todas las dependencias de los Puertos Terminales y administración portuaria.

Parágrafo. En forma igual a la indicada en el presente artículo, se procederá cuando se trate del traspaso a la Empresa, por parte del Gobierno Nacional, de cualesquiera otros bienes, obras o servicios que el último de los citados considere del caso asignarle o cederle a aquélla para su administración, organización, explotación o dirección.

Artículo 6º La Empresa "Puertos de Colombia" recaudará directamente, a partir del primero (1º) de julio del presente año, los derechos establecidos por el Decreto número 407 de 1958, los que la misma Empresa establezca en el futuro, previa aprobación del Gobierno Nacional, y los derechos de bodegaje de que trata la LEY 79 de 1931, con excepción de los causados por la presentación tardía de los manifiestos de aduana. Derechos todos estos que el fueron cedidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 154 de 1959. A partir de la misma fecha, serán de cargo de la Empresa los gastos de explotación, operación, mantenimiento, administración y mejoras.

Parágrafo. En forma igual a la indicada en el presente artículo, se procederá cuando se trate del traspaso a la Empresa, por parte del Gobierno Nacional, de cualesquiera otros bienes, obras o servicios que el último de los citados considere del caso asignarle o cederle a aquélla para su administración, organización, explotación o dirección.

Parágrafo. La Contraloría General de la República reglamentará la contabilización, control y manejo de los fondos que recaude la Empresa, con aplicación a las normas contenidas en la Ley 151 de 1959 y demás normas concordantes.

Artículo 7º De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 10 de la Ley 151 de 1959, y 39 de la Ley 154 del mismo año, la Empresa deberá presentar su presupuesto global al examen del Congreso Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como presupuesto anexo al Presupuesto general de la Nación, y en él deberá incluir las sumas indispensables para atender a los gastos que demande su fiscalización, en la cuantía prevista por la Contraloría General de la República.
Artículo 8º La Empresa "Puertos de Colombia" tendrá para su administración general como domicilio principal, la ciudad de Bogotá, y domicilios especiales en cada uno (le los puertos donde desarrolle sus actividades, pudiendo establecer dependencias o agencias, dentro y fuera ni el país, por disposición de la Junta Directiva, La jurisdicción territorial de la Empresa se ejercerá en cada puerto o zona (¡lie ella dirija, administre o explote, dentro de los límites y demarcaciones fijados actualmente por las disposiciones vigentes, v por las que posteriormente se dicten.
Artículo 9º La dirección principal de la Empresa será ejercida por una Junta Directiva políticamente paritaria, compuesta por cuatro (4) miembros, así;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Obras Públicas y dos (2) miembros designados por el Presidente de la República. Los Ministros mencionados designarán sus correspondientes representantes y permanentes. Los miembros de la Junta Directiva nombrados por el Presidente de la República, tendrán sus respectivos suplentes personales de la Misma filiación política. Parágrafo. Tanto los miembros principales de la Junta, como sus siguientes designados por el Presidente de la República, serán reemplazados, total o parcialmente, cuando ello sea necesario para conservar la paridad política.

Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva, diferentes de los Ministros devengarán l misinos honorarios fijados a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 11. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 12. La Empresa tendrá un Secretario Ejecutivo, designado por la Junta Directiva, de conformidad con el parágrafo del artículo 5º de la Ley 154 de 1959, para un periodo de dos (2) años, que puede ser reelegido y que tendrá voz pero no voto en la misma Junta Directiva. El Secretario Ejecutivo será ejecutor de las normas estatutarias y de las que ampara la junta Directiva, será el representante legal de la Empresa y tendrá las atribuciones y ejercerá las funciones que determinen los estatutos.
Artículo 13. La administración de cada puerto estará a cargo de una Junta Administradora local y de un Gerente.

El Gerente será nombrado para un período de dos (2) años, por la Junta Directiva Central, de una lisia políticamente paritaria, integrada por cuatro (4) miembros que pasará la Junta Local.

La Junta Administradora Local tendrá un periodo de dos (2) años, y estará constituida por cuatro. (4) miembros principales con sus respectivos suplentes personales, designados así:

uno por el Gobernador del Departamento respectivo;

Uno por los trabajadores portuarios, elegidos según se establece en el artículo 14 del presente Decreto, y

Dos nombrados por la Junta Directiva Central en la forma siguiente:

Parágrafo. La escogencia de las listas a que se refieren los ordinales a) y b) de este artículo, la efectuará la Junta Directiva Central después de que hayan sido designados el representante del Gobierno y el representante de los trabajadores portuarios, a fin de que la Junta Local quede integrada en definitiva en forma paritaria.

Artículo 14. La elección del representante de los trabajadores portuarios a que se refiere el artículo anterior, se hará por la Asamblea General del Sindicato del Terminal respectivo, o en el caso de los Terminales donde funcionen dos o más Sindicatos, por una reunión de delegados de los Sindicatos, a razón de tres por cada Sindicato. Esta elección se verificará con base en una lista de diez miembros políticamente .paritarios, que deberán presentar al Ministerio del Trabajo, por conducto de la Junta Directiva del Sindicato o de los Sindicatos interesados.
Artículo 15. Las funciones y atribuciones de Locales y de los Gerentes de los puertos serán determinadas por los estatutos de la Empresa.
Artículo 16. La Empresa "puertos de Colombia", gozará de los beneficios que concede la ley a las instituciones de servicio público y utilidad social.
Artículo 17. Los Pilotos y Prácticos, encargarlos de conducir las naves al entrar o salir de los puertos dependerán de la Empresa "Puertos de Colombia"
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y subroga en todas sus parles el Decreto reglamentario número 2583 de 7 de noviembre de 1900.

Comuníquese y publiques.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1961.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hernando Agudelo Villa; el Ministro del Trabajo, José Pilas del Hierro, El Ministro de Obras, Públicas Misael Pastrana Borrero.

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