Por el cual se toman medidas para estimular la colocación de los "Bonos de Desarrollo Económico
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren el artículo 3° de la Ley 130 de 1959 y el artículo 6° de la Ley 7ª de 1962, y
CONSIDERANDO
que el artículo 3° de la Ley 130 de 1959, y el artículo 6°de la Ley 71 de 1962, autorizaron al Gobierno Nacional para dictar las providencias que fueren necesarias para asegurar la suscripción y colocación de los documentos de Deuda Pública Interna de que tratan las citadas Leyes,
DECRETA:
Artículo 1° Amplíase hasta el 31 de diciembre de 196, la facultad concedida por el artículo 3° del Decreto 2783 de 1960, a las Cajas de Ahorros y Sección de Ahorros de los Bancos, para efectuar la inversión que establece el artículo 10 ordinal f) del Decreto 1691 de 1960, además, en obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por ella.
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la, fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 1° de junio de 1962.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Jorge Mejía Palacio.
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