Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 66 de 1938
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que por medio del artículo 5°. de la ley 66 de 1938, el Gobierno Nacional recibió autorización para conceder exención de derechos de aduana y de fletes en las empresas nacionales, para los materiales, maquinarias y demás elementos que se introduzcan con destino a los trabajos de pavimentación y construcción de la casa de menores de la ciudad de pasto.
DECRETA:
Artículo 1º la exención de los derechos de aduana y de fletes en las empresas nacionales, para los materiales, maquinarias y elementos que se importen con destino a las obras de pavimentación y casa de menores de la ciudad de pasto, será solicitada , en cada caso, directamente por el Gobernador del Departamento de Nariño, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, cuando la solicitud se refiera a derechos de aduana, y al de Obras Públicas, cuando se refiera a exención de fletes en las empresas nacionales.
Artículo 2º Las solicitudes en mención deberán acompañarse en cada caso de los siguientes documentos:
- a) Copia por triplicado de la factura de pedido de los elementos que se introduzcan del Exterior con destino a dichas obras;
- b) Certificado del Gobernador del Departamento, en que conste que los elementos pedidos se destinan exclusivamente a las obras de qué trata la citada Ley, y que los anteriormente beneficiados con la exención, de la misma clase, han sido totalmente consumidos e invertidos en dichas obras;
- c) Comprobante suscrito por el Jefe de la Auditoria de Control, creada por la Contraloría General de la República en Resolución número 131, de 14 de junio pasado, en el que constará que los materiales y elementos pedidos se destinan únicamente a la construcción de la casa de Menores y a la pavimentación de la ciudad de Pasto; y
- d) Certificado del Ingeniero Jefe de la Zona de Carreteras Nacionales de Pasto, en el que debe expresarse que los elementos a que se refiere la solicitud de expedición son indispensables, por haberlo comprobado así tal funcionario, para las citadas obras. Dicho ingeniero tendrá la obligación de controlar el empleo e inversión de los elementos exencionados, y dará cuenta a los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas acerca de aquellos materiales cuando, por cualquier causa, fueren destinados a fines distintos de los establecidos en la Ley que por este Decreto se reglamenta.
Artículo 3º Los materiales que en virtud de esta reglamentación se introduzcan del Exterior al amparo de las exenciones, deberán entregarse directamente por los Administradores de las Aduanas de Buenaventura y Tumaco al Embarcador Oficial y al Ferrocarril de Nariño, respectivamente, para su reexpedición a los Almacenistas de las Zonas de Carreteras Nacionales de Popayán y Pasto según el caso, quienes no podrán entregarlos a las Juntas Administradoras correspondientes, sin previa orden de estas, debidamente autorizadas por el Jefe de la Auditoria de Control, y de manera que ninguna persona o entidad particular tenga intervención en el manejo y disposición de los materiales exencionados antes de darlos al uso o consumo en las obras a que van destinados.
Artículo 4º Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de julio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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