Por el cual se abren unos créditos adicionales -extraordinarios y suplementales- al Presupuesto para la vigencia fiscal en curso (Presidencia de la República y Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Guerra)

Rango Decreto
Publicación 1954-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la. República,

decreta:

Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal en curso, con la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) moneda corriente, que se incorporan al siguiente Numeral:

RENTAS OCASIONALES.

Numeral 108. Producto del aumento de las tarifas de cargue y descargue en el Muelle de Buenaventura. Ley 63 de 1948, Decreto ejecutivo 1395 de 1949 y Decretos legislativos 00164 y 2900 de 1950. (Buena cuenta consignada por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales) $ 1.500.000.00
Total $ 1.500.000.00
Artículo segundo. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -extraordinarios y suplementales- al Presupuesto para la presente vigencia fiscal:
Presidencia de la República. Presidencia de la República. Presidencia de la República. Presidencia de la República.
CAPITULO 1° CAPITULO 1° CAPITULO 1° CAPITULO 1°
Presidencia, Personal y Material. Presidencia, Personal y Material. Presidencia, Personal y Material. Presidencia, Personal y Material.
C1a (b). Al artículo 4°. Para reparación, conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicio de la Presidencia de la República, en la presente vigencia y anteriores $ 7.000.00
Ala. Al artículo 5° Para combustibles, lubricantes, grasas y demás gastos similares inherentes a este servicio de los vehículos de la Presidencia de la República, en la presente vigencia y anteriores 8.000.00
Ala. Al artículo 6° Para uniformes de Choferes, Carteros y Porteros de la Presidencia de la República, en el año 8.000.00
Ala. Al artículo 7°. Para viáticos y gastos de transporte de los empleados de la Presidencia de la República, cuando viajen en comisiones oficiales, en el año 23.500.00
Ala. Al artículo 15. Para gastos extraordinarios e imprevistos y gastos menores no contemplados en los artículos anteriores, en el año 60.000.00
CAPITULO 3° CAPITULO 3° CAPITULO 3° CAPITULO 3°
Dirección de Información y Propaganda. Dirección de Información y Propaganda. Dirección de Información y Propaganda. Dirección de Información y Propaganda.
Ala. Al artículo 35. Para propaganda de todas las entidades oficiales y semioficiales del orden nacional, por cualquier medio de publicidad que dicha propaganda se haga, en el año 100.000.00
Cla(b). Al artículo 39. Para reparación, conservación, aseguro y repuestos de vehículos, en la presente vigencia y anteriores 6.000.00
Ala. Alartículo 41. Para útiles de escritorio y papelería de la Dirección de Información y Propaganda, en el año 22.000.00
Laboratorio de Cine. Laboratorio de Cine. Laboratorio de Cine. Laboratorio de Cine.
Ala. Al artículo 48. Para útiles de escritorio, y papelería, en el año 9.000.00
C1a (a). Alartículo 49. Para compra de muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, en el año 6.000.00
Ala. Al artículo 50. Para viáticos y gastos de transporte del personal de Camarógrafos al servicio del Laboratorio de Cine de la Dirección de Información y, propaganda, en el año 9.000.00
C1a (a) Al artículo 50-A. Para los gastos que demande el acondicionamiento de local con destino al Laboratorio de Cine 10.000.00 268.500.00
Ministerio de Gobierno. Ministerio de Gobierno. Ministerio de Gobierno. Ministerio de Gobierno.
CAPITULO 5° CAPITULO 5° CAPITULO 5° CAPITULO 5°
Congreso Nacional. Congreso Nacional. Congreso Nacional. Congreso Nacional.
A2b. Al artículo 69. Para pagar el seguro de vida de Senadores y Representantes (artículo 69 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con el artículo 9° de la Ley 65 de 1946) 19.280.00
Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO 13. CAPITULO 13. CAPITULO 13. CAPITULO 13.
Convenciones Internacionales. Convenciones Internacionales. Convenciones Internacionales. Convenciones Internacionales.
B21b. Al artículo 174. Para pagar la cuota de Colombia al Fondo de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas, ONU 100.4000.00
Ministerio de Justicia. Ministerio de Justicia. Ministerio de Justicia. Ministerio de Justicia.
CAPITULO 18 CAPITULO 18 CAPITULO 18 CAPITULO 18
Procuraduría General de la Nación.
A2a. Al artículo 204. Para sueldos del personal de la Procuraduría General de la Nación y sus dependencias, en el año 78.000.00
Fiscalías de los Tribunales Superiores.
A2a. Al artículo 210. Para sueldos del personal de las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el año 102.320.00
CAPITULO 19 CAPITULO 19 CAPITULO 19 CAPITULO 19
Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia.
A2a. Al artículo 217. Para sueldos de la Corte Suprema de Justicia y sus dependencias, en el año 165.000.00
CAPITULO 20.
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
A2a. Al artículo 226. Para sueldos del personal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el año 348.000.00 693.320.00
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO 36 CAPITULO 36 CAPITULO 36 CAPITULO 36
Pensiones y Auxilios. Pensiones y Auxilios. Pensiones y Auxilios. Pensiones y Auxilios.
B3II. Al artículo 384-A. Para pagar parte del auxilio con que el Gobierno Nacional contribuye para la terminación del Hospital de San Ignacio de Bogotá, con motivo de la celebración del IV Centenario, de la Muerte de San Ignacio de Loyola, según, lo dispuesto por el Decreto legislativo número 3064 de 1953 (Primer contado) $ 400.000.00
Ministerio de Guerra. Ministerio de Guerra. Ministerio de Guerra. Ministerio de Guerra.
CAPITULO 44-A. CAPITULO 44-A. CAPITULO 44-A. CAPITULO 44-A.
Ministerio y Ejército. Ministerio y Ejército. Ministerio y Ejército. Ministerio y Ejército.
Ala. Al artículo 502/57. Para gastos reservados, extraordinarios e imprevistos y gastos no contemplados en los artículos anteriores, en el año 8.500.00
Departamento de Contraloría. Departamento de Contraloría. Departamento de Contraloría. Departamento de Contraloría.
CAPITULO 139. CAPITULO 139. CAPITULO 139. CAPITULO 139.
Prestaciones Sociales. Prestaciones Sociales. Prestaciones Sociales. Prestaciones Sociales.
A2a. Al artículo 2493. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931 y el Decreto 1054 de 1938, reconocidas en el presente año y anteriores 10.000.00
Total $ 1.500.000.00
Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General, Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro .de Educación Nacional,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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