por el cual se dictan normas relativas a la organización y establecimiento de las modalidades y formas de participación comunitaria en la prestación de servicios de salud

Rango Decreto
Publicación 1990-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política, artículo 32 y la Ley 10 de 1990, artículo 1°, letra d),

DECRETA:

Artículo 1° Comités de Participación Comunitaria. En todos los organismos o entidades de prestación de servicios de salud, de los niveles primero y segundo de atención en salud, funcionarán Comités de Participación Comunitaria, integrados por:

En aquellas localidades de las intendencias o comisarías que no pertenecen a una determinada jurisdicción municipal, el Comité será presidido por el Intendente o Comisario o su delegado. En los resguardos indígenas el Comité será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.

Parágrafo. Cualquier funcionario del sector de la salud puede ser convocado a las sesiones de los Comités de Participación Comunitaria, a fin de que aclare o explique los aspectos o materias que el Comité considere indispensable. El funcionario citado, podrá delegar en otro funcionario que estime tenga mayor conocimiento del tema y capacidad de decisión.

Artículo 2° Asociaciones de usuarios. Cualquier número plural de ciudadanos que utilicen servicios de salud, podrá constituir asociaciones de usuarios y obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes, para los efectos de participar en los Comités de Participación Comunitario.

Artículo 3° Comisiones y grupos de trabajo. Cuando la composición de los Comités de Participación Comunitario sea muy numerosa, podrán organizar, para un mejor funcionamiento, comisiones, grupos de trabajo y veedurías, cuya integración y funciones serán determinadas por el respectivo Comité.

Artículo 4° Funciones de los Comités de Participación Comunitaria. Son funciones de los Comités de Participación Comunitaria:

Parágrafo 1° Cuando se trate de Comités de Participación Comunitaria de organismos que carezcan de personería jurídica, ejercerán las mismas funciones en cuanto sean compatibles, de acuerdo con lo que para el efecto se determine en el reglamento de cada Comité.

Parágrafo 2° Las funciones de que trata este artículo se ejercerán sin perjuicio de la responsabilidad científica, técnica y administrativa de los funcionarios del organismo o entidad de salud correspondiente.

Artículo 5° Comités especiales. En aquellas localidades donde no exista organismo o entidad de salud, pero funcione un Fondo Especial de Medicamentos y Suministros, una Botica Comunitaria o cualquier otra actividad relacionada con el mejoramiento de la salud de la población, también funcionarán Comités de Participación Comunitaria, integrados en la misma forma indicada en el artículo 1° de este Decreto, pero el representante del sector salud será un delegado del director del organismo o entidad que presta servicios de salud al cual corresponda atender la población del respectivo lugar.

Artículo 6° Juntas Directivas de los organismos del primer nivel de atención. La Junta Directiva de los organismos o entidades públicas de salud del primer nivel de atención tendrá entre siete (7) y nueve (9) miembros, así:

Cuando el Alcalde municipal, distrital o metropolitano delegue en el Jefe Local de Salud, éste a su vez debe delegar su representación como Jefe Local de Salud.

El director o representante legal del organismo o entidad asistirá a la Junta con derecho a voz pero sin voto.

Parágrafo. Podrán asistir a las Juntas Directivas de los organismos o entidades definidos como de referencia, con voz pero sin voto, los alcaldes de los municipios que refieran al respectivo organismo o entidad, a fin de lograr mayor eficiencia en los mecanismos de referencia y contrarreferencia y mejor calidad de los servicios.

Artículo 7° Juntas Directivas de los organismos de salud del segundo nivel de atención. La Junta Directiva de los organismos o entidades públicas de salud del segundo nivel de atención tendrá doce (12) miembros, distribuidos así:

Cuando el Jefe de la Administración de la entidad territorial a la cual pertenezca el correspondiente organismo o entidad de salud delegue en el Jefe de la Dirección de Salud de que se trate, éste a su vez debe delegar su representación como Jefe de la Dirección de Salud;

Cuando exista más de una universidad la designación se hará de común acuerdo entre las universidades, pero si no existe acuerdo serán nombrados por el Jefe de la entidad territorial a la cual pertenezca el organismo o entidad de salud.

En caso de que el organismo o entidad de salud no tenga contrato docente-asistencial con ninguna universidad, los miembros correspondientes al sector científico se completarán con tres representantes del respectivo Comité Científico.

El Director o representante legal del organismo o entidad asistirá a la junta con derecho a voz pero sin voto.

Parágrafo. Podrán asistir a las Juntas Directivas de los organismos o entidades de segundo nivel definidos como de referencia, con voz pero sin voto, los gobernadores, intendentes, comisarios, alcaldes distritales o metropolitanos de la entidad territorial que refiera al respectivo organismo o entidad, a fin de lograr mayor eficiencia en los mecanismos de referencia y contrarreferencia y mejorar la calidad de los servicios.

Artículo 8° Juntas Directivas de los organismos de salud del tercer nivel de atención. La Junta Directiva de las entidades u organismos públicos de salud del tercer nivel de atención tendrá doce (12) miembros, distribuidos así:

Cuando el Jefe de la Administración de la entidad territorial a la cual pertenezca el correspondiente organismo o entidad de salud delegue en el Jefe de la Dirección de Salud de que se trate, éste a su vez debe delegar su representación como Jefe de la Dirección de Salud;

Cuando se trate de hospitales universitarios, el tercio correspondiente al sector científico estará compuesto en su totalidad por representantes de las universidades que tengan facultades formadoras de recurso humano en salud y contrato docente-asistencial con el organismo o entidad. Estos representantes deben ser miembros del personal de las universidades.

Cuando exista más de una universidad la designación se hará de común acuerdo entre las universidades, pero si no existe acuerdo serán nombrados por el Jefe de la entidad territorial a la cual pertenezca el organismo o entidad de salud.

En caso de que el organismo o entidad de salud no tenga contrato docente-asistencial con ninguna universidad, los miembros correspondientes al sector científico se completarán con tres representantes del respectivo Comité Científico.

En caso de que no exista ningún organismo o entidad de segundo nivel, serán elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad que participan en los Comités de Participación Comunitaria de los organismos o entidades del primer nivel de atención que tengan sede en el municipio, distrito o área metropolitana donde se encuentra el organismo o entidad de salud del tercer nivel de que se trate.

Cuando en el organismo o entidad del tercer nivel exista, a la fecha de vigencia de este Decreto, un Comité de Participación Comunitaria, los cuatro miembros serán elegidos por y entre los miembros de dicho Comité, el cual continuará funcionando.

El Director o representante legal del organismo o entidad asistirá a la Junta con derecho a voz pero sin voto.

Parágrafo. Cuando el organismo o entidad de tercer nivel sea de carácter departamental, intendencial o comisarial, podrá asistir a las Juntas Directivas, con voz pero sin voto, el Alcalde del municipio sede del organismo o entidad de que se trate.

Artículo 9° Funciones de las Juntas Directivas. Además de las que se definan por la respectiva entidad territorial, las Juntas Directivas ejercerán las siguientes funciones:

Artículo 10. Consejos Comunitarios Locales. Cada Dirección Local del Sistema de Salud, convocará un Consejo Comunitario Local, el cual tendrá de 3 a 6 miembros elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad en las Juntas Directivas de los organismos o entidades de salud que tengan sede en el respectivo municipio, distrito o área metropolitana. Donde existan comunas y corregimientos, podrá establecerse un mecanismo de elección de los Consejos Comunitarios Locales que corresponda a dicha organización.

Artículo 11. Funciones de los Consejos Comunitarios Locales. Corresponde a los Consejos Comunitarios Locales ejercer las siguientes funciones:

Artículo 12. Juntas Administradoras Provisionales. Mientras los organismos de salud de los diferentes niveles adquieren personería jurídica y autonomía administrativa, conforme lo ordenado por la Ley 10 de 1990, y las entidades territoriales asumen las responsabilidades a ellos asignadas por la misma ley, funcionarán en dichos organismos Juntas Administradoras Provisionales, con la misma composición señalada en el presente Decreto para las Juntas Directivas según el nivel de atención en salud, las cuales serán convocadas por el Jefe de la administración de la entidad territorial a la cual pertenezca el organismo o por el Director o responsable del mismo, y ejercerán las siguientes funciones:

Artículo 13. Aplicación del Decreto. Para los efectos de la debida y pronta aplicación de las disposiciones del presente Decreto, corresponde:

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto se aplica al Subsector oficial de la salud, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y específicamente las del Decreto 1216 del 12 de junio de 1989, y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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