sobre exportación de artículos manufacturados, producidos o empacados en la República, en cuya manufactura, producción o empaque, se ha hecho uso de mercancía extranjera
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1° Toda persona interesada en cualquier industria o actividad comercial, que tenga interés en el reconocimiento de reintegros por concepto de exportación de artículos manufacturados, producidos o empacados en la Republica, en cuya manufactura, producción o empaque se haya hecho uso de mercancía extranjera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 239 de la Ley 79 de 1931, se dirigirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en solicitud del reglamento especial que conforme las normas de este Decreto determine los requisitos y condiciones que deban cumplirse en cada caso para obtener este reintegro, y hará en la respectiva petición, en forma clara y suficientemente amplia, una exposición detallada sobre la respetiva industria o actividad comercial de que trate, con especificación de las mercancías que ha de importar para la manufactura, producción o empaque, de artículos que luego han de destinarse a la exportación, y suministrara, además, todos los detalles e informaciones que se le soliciten para mejor ilustración y conocimiento del caso especial a que se refiere la solicitud.
Para dictar los reglamentos especiales de que habla este artículo, el estudio de las solicitudes será hecho por los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional conjuntamente, a fin de poder determinar, de manera más precisa, tanto la parte legal como la económica del reglamento que se dicte en relación con la industria cuyo caso se contemple.
Artículo 2° El Gobierno podrá negar las solicitudes de reglamentación del reintegro del 85% sobre derechos de aduana, de que trata el artículo 239 de la Ley 79 de 1931, o suspender los reglamentos vigentes para determinada industria, cuando al estudiar se comprobare que por tales reintegros se perjudicarían gravemente los intereses de industrias nacionales establecidas que puedan suministrar las mercancías sobre cuya importación se pide el reintegro u otras mercancías que las sustituyan satisfactoriamente.
Artículo 3° Los reglamentos de que trata el artículo 1º deberán fijar, en forma clara y detallada los requisitos que deben llenar los que deseen gozar del beneficio del reintegro del 85% sobre derechos de aduana, de que trata el artículo 239 de la Ley 79 de 1931, y especialmente los siguientes.
- a) Como se debe identificar la mercancía extranjera empleada en la manufactura, producción o empaque de los artículos que tengan lugar a reintegro de impuesto de aduana;
- b) Como se debe comprobar satisfactoriamente la cantidad que de tal mercancía se haya empleado;
- c) Como se debe comprobar la fecha en que el interesado haya recibido esa mercancía de la Aduana, y se acredite la suma que se haya pagado por el valor de sus derechos.
- d) Como se debe comprobar que tales artículos fueron manufacturados o producidos en Colombia;
- e) Como se debe comprobar que los artículos hayan sido efectivamente exportados;
- f) Como se debe comprobar la fecha de la exportación.
Artículo 4° Las exigencias de que trata el artículo anterior, por lo general deberán comprobarse así:
- 1° La del ordinal a) con libros o sistemas de contabilidad prescritos en el respectivo reglamento;
- 2° La del ordinal b) con los certificados que expedirán los funcionarios públicos encargados de verificar o presenciar pruebas experimentales, o en otra forma que prescribirá el reglamento respectivo;
- 3° La del ordinal c) con copia autorizada del correspondiente manifiesto de importación expedido por el respectivo Administrador de Aduana;
- 4° La del ordinal d) en forma análoga al punto 2º de este artículo;
- 5° La del ordinal e) con copia del manifiesto de exportación expedida por el respectivo administrador de la Aduana, y con certificación del Cónsul de Colombia en el país de destino;
- 6° La del ordinal f) con la certificación del respectivo administrador de la Aduana en que conste la fecha del manifiesto de exportación.
Artículo 5° De los reglamentos especiales de que tratan los artículos anteriores del presente Decreto se expedirán copias autorizadas a los interesados y se les hará conocer inmediatamente a las Aduanas.
Artículo 6° Cuando de la elaboración de mercancía extranjera resultaren dos o más productos, el reintegro se distribuirá entre estos, de acuerdo con su respectivo peso, medida, cantidad, valor o con cualesquiera otras bases que hubieren servido para la tasación de los derechos sobre la mercancía extranjera que haya entregado en la composición o manufactura de esos productos. Pero para el reintegro por tales varios productos, se requiere reglamentación especial en cada caso, a solicitud fundada de los interesados.
Artículo 7° No se permitirá la exportación, con derecho a reintegro, de las mercancías de que trata este Decreto, sin que previamente se hayan llenado los requisitos puntualizados en las disposiciones precedentes.
Artículo 8° Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, los Administradores de Aduana exigirán en cada caso, los comprobantes y documentos requeridos, y podrán ordenar análisis químicos de los efectos que se vayan a exportar, teniendo en cuenta los reglamentos especiales para cada caso.
Artículo 9° Cumplida una exportación, se formulará la solicitud de reintegro, reconocida por el artículo 239 de la Ley 79 de 1931, y por el presente Decreto, ante el Administrador de la Aduana por la que se hubiere hecho la importación de la mercancía, junto con los elementos probatorios que atrás se dejan indicados y que exijan los reglamentos especiales para cada producto o industria en cuya manufactura, producción o embarque se haya hecho uso de mercancía extranjera. Examinada por el Administrador la comprobación requerida para cada caso de solicitud de reintegro y obtenido el convencimiento de la legalidad del reintegro, así lo hará constar; pero para poder resolver la solicitud, aguardará que llegue a su poder; para agregarla a los autos, una certificación expedida por el Cónsul de Colombia, o, a falta de este, de una nación amiga, acreditada en el puerto de destino de la mercancía, en la que conste que la mercancía exportada y a que se refiere la documentación respectiva llego a un país extranjero. Calificadas las pruebas, el Administrador de Aduanas dictará la resolución de fondo, para determinar si está establecido el derecho al reintegro, y dispondrá cual es la suma a reintegrar, autorizando el reembolso del correspondiente valor, bien por la Caja de la misma Aduana o por la Tesorería General, según el caso. Tal providencia deberá ser consultada con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando por ella se ordene el reintegro demandado, y podrá ser apelada para ante el mismo Ministerio por el interesado, si fuere desfavorable.
Decretado el reintegro por la Administración de la Aduana respectiva, y confirmada tal resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reintegro se hará por la Caja de la Aduana por la cual se hubiere hecho la importación, si se tratare de mercancía importada dentro de la misma vigencia fiscal, o por la Tesorería General de la Republica, si se tratare de una vigencia expirada.
Artículo 10. Cuando la exportación de los artículos manufacturados, producidos o empacados en la República, se haga por una Aduana distinta de aquella por la cual se hizo la importación de la mercancía extranjera, usada en la manufactura, producción o empaque, el Administrador de Aduana remitirá los documentos de que habla el artículo 9º de este Decreto y los demás que se exijan, a la Administración de Aduana por la cual se hizo la importación, para que en esta se resuelva la solicitud, debiendo acompañar un informe pormenorizado sobre la forma, condiciones y demás circunstancias en que hizo la exportación, así como también sobre el reconocimiento y verificación de la exactitud de la mercancía exportada, previo el informe que rinda la sección de aforo de la Aduana al respecto.
Artículo 11. El reintegro podrá reclamarse dentro de un término que no sea mayor de seis meses a partir de la fecha de la exportación de los artículos.
Artículo 12. El Administrador de la respectiva Aduana resolverá las peticiones sobre reintegro o devolución de derechos, una vez acopiados todos los comprobantes requeridos de que atrás se ha hablado, dentro del término improrrogable de ocho días. Si la resolución del Administrador negare el reembolso, el interesado puede apelar de esa providencia para ante el ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para ello dispone del término de tres (3) días, pudiendo fundamentar ese recurso de alzada en el término de la distancia
Cuando la resolución fuere favorable, deberá ser consultada siempre con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término fijado en el inciso anterior para las apelaciones.
Recibido el asunto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por apelación o consulta, el Ministerio dispondrá del término de quince días improrrogables para fallar.
Artículo 13. Las devoluciones o reintegros se harán, como se ha dicho, por la respectiva Aduana o por la Tesorería General de la República, mediante presentación de la correspondiente cuenta de cobro acompañada de copia autenticada de la resolución de segunda instancia del Ministerio de Hacienda, en que se autorice el reintegro. La oficina pagadora dispondrá del término de 10 días para cancelar la cuenta.
Artículo 14. Cuando el Ministerio autorizara algún reintegro conforme a las disposiciones de este Decreto y estuviere agotada la partida correspondiente para estos pagos, se dictarán las medidas conducentes para abrir el crédito respectivo que permita la efectividad del reembolso.
Artículo 15. Siempre que se reimporten mercancías manufacturadas, producidas o empacadas en la República y que hubieren sido exportadas con derecho a reintegro ya reconocida, las Aduanas no entregarán esos cargamentos sino previa liquidación y pago por el reimportador de la suma que por la exportación de esas mercancías le hubiere sido devuelta. Si cuando se verificare la reimportación todavía no se hubiere autorizado el reintegro por la exportación, se hará constar así en el respectivo manifiesto y una copia de éste se agregará a la solicitud de reintegro que hubiere en curso, para que deduzcan las mercancías reimportadas.
Artículo 16. A los industriales o fabricantes que por una vez se les comprobare que han defraudado o intentado defraudar al Fisco declarando falsamente en los correspondientes manifiestos exportaciones que perjudiquen o traten de perjudicar los intereses fiscales, no se les permitirán exportaciones con derecho a reintegro, por el término de un año; y si renovado este derecho reincidieren en hacer falsas declaraciones, se les cancelará este derecho definitivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMAREJO
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