Por el cual se confieren algunas atribuciones al Director General de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1945-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del decreto número 1409, sobre turbación del orden público en la ciudad de Bogotá,

DECRETA:

Artículo 1° Autorízase al Director General de la Policía Nacional para que expida órdenes escritas de allanamiento, y registro de los domicilios privados del Municipio de Bogotá, a cualquiera hora, y órdenes de captura de los presuntos responsables de los delitos de que traían los Títulos I y II del Libro II del Código Penal.
Artículo 2° Facúltase al mismo funcionario para que verbalmente o por escrito, ordene el registro de los vehículos y de las personas en busca de pruebas relativas a la comisión de los delitos mencionados en el artículo anterior, restrinja la circulación de vehículos por los caminos públicos, y la venta de bebidas alcohólicas, y ordene el cierre de los establecimientos públicos de diversión, tales como cantinas, cabarets, prostíbulos, cafés, etc.
Artículo 3° El Director General de la Policía Nacional puede delegar el ejercicio de estas facultades mediante resolución, a cualquiera de sus subalternos.
Artículo 4° Los mandamientos escritos de allanamiento y captura que se dictaren en desarrollo de este Decreto, podrán no reunir los requisitos de que tratan el Capítulo I del Título III del Libro II, y el Capítulo II del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 5° A las personas que desobedecieren las órdenes que se expidan en desarrollo de este Decreto, o que opusieren resistencia a su cumplimiento, podrá imponérseles la pena de arresto inconmutable de seis días a seis meses, según la gravedad de la infracción, a juicio del funcionario que decretare la pena.

Parágrafo 1° Las penas anteriores podrá ser impuestas únicamente .por el Director General de la Policía Nacional o por el funcionario subalterno en quien se hayan delegado las facultades de que trata este Decreto. En este último caso, la resolución será sometida a la aprobación del Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2° Para la imposición de las penas de que trata este artículo, será suficiente la sola vista de la prueba del hecho que constituye la participación de la persona en la comisión de la infracción. Estos fallos se dictarán en conciencia.

Artículo 6° Las personas capturadas o las pruebas obtenidas en los allanamientos de que trata este Decreto, deberán ser puestas en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del momento .de la captura o de la práctica de la diligencia de allanamiento; a órdenes del Juez Civil o Militar que fuere competente para conocer de la infracción en el momento en que ella haya sido cometida.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 13 de junio de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO-El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, Francisco UMAÑA BERNAL-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos S. DE SANTAMARIA-El Ministro de Guerra, GeneralDomingo ESPINEL-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRIAGA ANDRADE. El Ministro de la Economía Nacional, Luis TAMAYO-El Ministro de Minas y Petróleos, Jesús Antonio GUZMAN-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Luis Guillermo ECHEVERRI-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ.

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