Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1979-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto 1243 de 1979, en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera

decreta:

Artículo 1° Señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones de Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
Posición Gravamen %
87.02.01.99 150
87.09.01.01 20
87.09.01.02 20
87.09.01.03 20
87.09.01.99 20
87.09.02.00 30
87.09.03.01 30
87.09.03.99 30
87.09.04.00 30
Artículo 2° Modifícase el artículo 1° del Decreto 1024 de 1975 en lo referente a la posición 87.02 de la siguiente manera:
Posición Denominación de la mercancía Gravamen %
87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carrera y los trolebuses):
01.00 Para el transporte de personas o mixtos (pasajeros y mercancías), con un máximo de 9 asientos, incluido el del conductor:
1 Camperos con tracción en las cuatro ruedas, distancia entre ejes máxima de 2.642 mm., altura mínima de la transmisión al suelo de 200 mm., resortes traseros de ballestas, capacidad de carga máxima de 675 kilogramos y sin cabina ni capota o con ésta de lona. 4
2 Los demás camperos que reúnan algunas de las características anteriores. 4
3 Otros de precio FOB fábrica hasta US$ 1.000. 10
4 Otros de precio FOB fábrica superior a US$ 1.000. 30
02.00 Para el transporte, de personas con 10 o más asientos, incluido el del conductor 40
04.00 Para el transporte de mercancías:
1 De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas 140
2 De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 hasta 9.999 libras americanas. 50
99 Los demás. 10
05.00 Chasises cabinados:
11 De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas. 140
21 De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas (FWD) y peso bruto vehicular (GVW) entre 5.500 y 9.000 libras americanas. 30
29 Los demás de peso bruto vehicular (GVW) superior a 5.000 y hasta 9.999 libras americanas. 30
99 Los demás. 10
Artículo 3º Derogado.
Artículo 4º Derógase el artículo 4º del Decreto 2196 de 1976 y modifícanse el artículo 1º del Decreto 1484 de 1973 en lo pertinente al gravamen de la posición 87.09.03.99; el artículo 1º del Decreto 516 de 1974 en lo pertinente a los gravámenes de las posiciones 87.09.02.00 y 87.09.04.00; el artículo del Decreto 1300 de 1974 en lo pertinente a los gravámenes de las posiciones 87.09.01.01, 87.09.01.02, 87.09. 01.03 y 87.09.01.99; el artículo 2º del Decreto 2812 de 1975 en lo pertinente al gravamen de la posición 87.09.03.01 y el artículo 3º del Decreto 1413 de 1976 en lo pertinente al gravamen de la posición 87.02.01.99.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de junio de 1979.

GERMAN ZEA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.