por el cual se modifica el Decreto 1282 de 1987
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El literal b), del artículo 2º, del Decreto 1282 de 1987, quedará así:
"b) Certificación de la entidad competente en la cual conste que la empresa o establecimiento se constituyó en el respectivo municipio entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1991".
Artículo 2º El artículo 4º, del Decreto 1282 de 1987, quedará así:
"Artículo 4º Gozarán del mismo beneficio de que trata el artículo 1º del presente Decreto aquellas empresas de tardío rendimiento que se establezcan en los municipios afectados.
En este evento la exención empezará a contarse a partir del año en el cual termine el período improductivo de la respectiva empresa así:
Del ciento por ciento (100%) para el año gravable de 1987; del cincuenta por ciento (50%) para los años de 1988 y 1989; y del veinte por ciento (20%) para los años gravables de 1990 y 1991.
Para tener derecho al beneficio aquí previsto el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta una certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; o del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales. En dichas certificaciones deberán constar los siguientes hechos:
- a) Que la empresa de tardío rendimiento se estableció en el respectivo municipio;
- b) El año en el cual termina el período improductivo".
Artículo 3º El artículo 5º, del Decreto 1282 de 1987, quedará así:
"Artículo 5º Conforme al artículo 13 del Decreto 3830 de 1985, podrán ser importadas al país, libres de cualquier tributo, la maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales, siempre y cuando se destinen al desarrollo de actividades económicas localizadas en las áreas afectadas social y económicamente por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, a las que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto. En todo caso, los bienes importados deberán localizarse y explotarse exclusivamente en esas áreas".
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 6º y 7º del Decreto 1282 de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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