Por el cual se establece una medida de salvaguardia arancelaria para la importación de arroz

Rango Decreto
Publicación 1994-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y objetivos previstos en la Ley 6º de 1971 y en la Ley 7º de 1991, previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Gobierno Nacional otorgar una protección adecuada a la producción nacional, y teniendo en cuenta que la producción nacional de arroz y los inventarios existentes en el país son suficientes para garantizar el consumo interno y generar excedentes.

Que el Decreto 809 de 1994 contiene el régimen general para la aplicación de medidas de salvaguardia, sin perjuicio de las normas que en esta materia se encuentren contenidas en acuerdos o convenios internacionales celebrados con otros países, en especial en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT;

Que de conformidad con el artículo Décimotercero del Decreto 809 de 1994, el Consejo Superior de Comercio Exterior emitió concepto previo al Gobierno Nacional recomendando la adopción de una medida de salvaguardia a la importación de arroz originaria de la República de Vietnam,

DECRETA:

Artículo 1º. Fijar una salvaguardia arancelaria ad valorem para las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 10.06.20.00.00, 10.06.30.00.00, y 10.06.40.00.00 originarias de la República del Vietnam.
Artículo 2º. La salvaguardia adoptada para el producto determinado en el artículo anterior resultará de aplicar la siguiente metodología:
Artículo 3º. La salvaguardia será calculada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con sujeción a la metodología señalada en el artículo precedente. La base gravable para la liquidación de la salvaguardia será el precio corriente de mercado CIF del producto importado.
Artículo 4º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante circular, la salvaguardia cada vez que publique el precio oficial de referencia del producto comprendido en la subpartida arancelaria 10.06.30.00.00.
Artículo 5º. La salvaguardia fijada en el presente decreto se aplicará hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 1994.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su

publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez;

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón;

El Ministro de Agricultura,

José Antonio Ocampo G.

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