por el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se reglamenta su uso para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-07-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos-ley 1900 y 1901 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro radioeléctrico es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;

Que el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7° de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que el numeral 22 del artículo 3° del Decreto 1901 de 1990 estipula que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de fijar los derechos, tasas y transferencias que se deban pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de comunicaciones incluidas las frecuencias radioeléctricas;

Que el inciso 2 del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 define que se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior;

Que el inciso 5 del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 determina que las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes;

Que en razón al adelanto tecnológico de las redes y servicios de telecomunicaciones, las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, requieren de una reglamentación mediante la cual se precisen las bandas de frecuencia para su operación, los mecanismos de asignación de tales bandas, los criterios y términos de su concesión, las características técnicas de funcionamiento y fijar las condiciones económicas para el pago de los derechos, tasas o tarifas que correspondan,

DECRETA:

CAPITULO 1

Objeto y definiciones

Artículo 1°.Objeto y campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto atribuir unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, precisar las bandas de frecuencia requeridas para su operación, los mecanismos de asignación de tales bandas, los criterios y términos de su concesión, las características técnicas de funcionamiento y fijar las condiciones económicas para el pago de los derechos, tasas o tarifas que correspondan.
Artículo 2°.Definición. Las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, son tecnologías que permiten la telecomunicación entre puntos fijos determinados y que utilizan la radiocomunicación de banda ancha para la distribución, transmisión y recepción de señales con fines específicos de telecomunicación.

Para su identificación y de manera general, las Tecnologías de Distribución Multipunto de Banda Ancha, son conocidas internacionalmente como: Local Multipoint Distribution Service LMDS y/o Local Multipoint Communications System LMCS.

Artículo 3°.Fines específicos de telecomunicaciones. Según sean las condiciones operativas del sistema, las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, pueden utilizarse para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con excepción de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, telefonía móvil, televisión y radiodifusión sonora. La prestación de los diferentes servicios de telecomunicaciones se someterá a lo dispuesto en el régimen legal de cada servicio y se concederá mediante el título habilitante correspondiente a cada tipo de servicio, en el proceso al que se refiere el artículo 7° siguiente.

Parágrafo. Las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, podrán utilizarse para la prestación del servicio de televisión por suscripción, siempre y cuando el concesionario cuente con el respectivo título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, en caso de que vaya a prestar este servicio directamente, o siempre y cuando la Comisión Nacional de Televisión apruebe el uso de su red por parte de un concesionario de televisión por suscripción, en el evento en que el concesionario alquile su red a este último.

Artículo 4°.Aplicaciones de telecomunicación. Mediante el uso de tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, se puede distribuir, transmitir y recibir comunicaciones de voz, datos y video.

Conforme al modo de operación del sistema, las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, involucran entre otras aplicaciones, las de multimedia, acceso a internet de alta velocidad, video por demanda, televisión interactiva, video conferencia, teleeducación, telemedicina y circuitos dedicados o compartidos de voz y/o datos.

CAPITULO 2

Bandas de frecuencias

Artículo 5°.Atribución de bandas de frecuencias. Se atribuyen a nivel nacional y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia las siguientes bandas del espectro radioeléctrico, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha.
A. De 25.500 GHz a 26.250 GHz Ancho de banda: 750 MHz
B. De 26.250 GHz a 27.000 GHz Ancho de banda: 750 MHz
C. De 27.000 GHz a 27.750 GHz Ancho de banda: 750 MHz
D. De 27.750 GHz a 28.500 GHz Ancho de banda: 750 MHz
E. De 30.000 GHz a 30.650 GHz Ancho de banda: 650 MHz
F. De 30.650 GHz a 31.300 GHz Ancho de banda: 650 MHz

El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones respectivas para el uso de las bandas de frecuencias, A, B, C, D, E y F, en la forma como lo disponga para el efecto en los respectivos términos de referencia.

Parágrafo 1°. Se atribuyen a nivel nacional y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia las siguientes bandas del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de televisión por suscripción, con utilización de tecnologías de distribución multipunto de banda ancha:

G. De 31.300 GHz a 31.500 GHz Ancho de banda: 200 MHz
H. De 31.500 GHz a 31.700 GHz Ancho de banda: 200 MHz

La Comisión Nacional de Televisión CNTV otorgará las concesiones respectivas para el uso de las bandas G y H, referidas en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá reservar otros rangos de frecuencia para las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, y reglamentará en cada caso el procedimiento de asignación, teniendo en cuenta las normas internacionales, las establecidas en este decreto y demás normas que sean pertinentes.

CAPITULO 3

De la concesión

Artículo 6°.De la concesión. La asignación y concesión del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas en el artículo anterior se hará siguiendo el procedimiento de contratación al que hace referencia el artículo 8° del presente decreto. A los concesionarios de dicho bien se les concederá también la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha a que hace referencia el artículo 3° de este decreto, de acuerdo con el régimen legal previsto para cada servicio, mediante el título habilitante correspondiente.

Las concesiones serán otorgadas a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7°.De los requisitos para ser titular de la concesión.
Artículo 8°.Procedimiento de contratación. El Ministerio de Comunicaciones iniciará un proceso de selección objetiva a fin de otorgar en concesión el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas en el artículo 5°, así como la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha a que se refiere el artículo 3° del presente decreto, en las áreas de servicios que determine el Ministerio de Comunicaciones y en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y en el presente decreto.

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de los interesados los respectivos términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en el proceso de selección objetiva de que trata el presente artículo.

Artículo 9°.Elementos de la concesión. El título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:
Artículo 10.De la duración y prórroga de la concesión. El término de duración de la concesión no podrá exceder de diez (10) años, prorrogables automáticamente, por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión, incluidas sus prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

Parágrafo. El concesionario comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la prórroga, su intención de formalizarla. La prórroga se surtirá si el concesionario ha cumplido con las condiciones de la misma y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos de la concesión. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia de la concesión.

Artículo 11.Causales de terminación de la concesión. Además de las causales previstas en la respectiva concesión, son causales de terminación las siguientes:
Artículo 12.Caducidad. Conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en el Decreto-ley 1900 de 1990, y en este decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las causales de incumplimiento que se prevean en la respectiva concesión.
Artículo 13.De la cesión de la concesión. La cesión de la concesión y de los derechos derivados de la misma, sólo producirá efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de la concesión previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar los siguientes requisitos:

Parágrafo. Podrá efectuarse la cesión de la concesión y de los derechos derivados de la misma, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen la tecnología multipunto de banda ancha que hayan sido concedidos.

Artículo 14.Inversión extranjera. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9ª de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.
Artículo 15.Instalación e inicio de operaciones. Los concesionarios deberán iniciar la instalación de su red e iniciar operaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la concesión.
Artículo 16.Protección al usuario. Los concesionarios a que se refiere este capítulo no podrán incluir cláusulas en los contratos que celebren con los usuarios en virtud de la concesión que:

(ii) Den a los operadores la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución o revocar o limitar cualquier derecho contractual del usuario, por razones distintas al incumplimiento de éste o a fuerza mayor o caso fortuito;

(iii) Impongan al usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;

(iv) Confieran al operador plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;

(vi) Limiten el derecho del usuario a pedir la resolución del contrato, o reclamar la indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial del operador;

(vii) Cualesquiera otra que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato en perjuicio del usuario;

(viii) Permitan al operador, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del usuario, exigir de éste:

(ix) Obliguen al usuario a continuar con el contrato luego del vencimiento del mismo. Las prórrogas no serán automáticas sino con previa autorización del usuario;

CAPITULO 4

Condiciones técnicas

Artículo 17.De las redes. La operación de tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, a que hace referencia el presente decreto, deberá realizarse a través de redes de telecomunicaciones que permitan el cubrimiento de las diferentes localidades del territorio nacional o área de servicio nacional.

El Ministerio de Comunicaciones podrá asignar hasta dos (2) bandas de frecuencias de las estipuladas por el presente decreto, por concesionario, para la operación de cada red de telecomunicaciones. Los concesionarios operarán en régimen de libre competencia.

Artículo 18.Del cubrimiento. Los concesionarios deberán usar el espectro radioeléctrico asignado y prestar los servicios de que trata este decreto, como mínimo en seis (6) ciudades capitales de departamento antes de culminar el cuarto (4) año de operaciones, contados a partir del otorgamiento de la concesión.
Artículo 19.Acceso al RTPC. Los concesionarios podrán tener acceso a la Red Telefónica Pública Conmutada RTPC u otras redes que formen parte de la red de telecomunicaciones del Estado.
Artículo 20.Características técnicas esenciales de la red. Se consideran características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones las siguientes:
Artículo 21.Protección al servicio fijo por satélite. Los concesionarios que operen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, en las bandas de frecuencia atribuidas en este decreto, no podrán dirigir enlaces radioeléctricos a los emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicios fijo por satélite.

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