Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1817 de 1964

Rango Decreto
Publicación 1975-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 del Decreto-ley 1817 de 1964 faculta a los Directores de Establecimientos Carcelarios para clasificar y separar a los reclusos en diversas agrupaciones homogéneas, según la naturaleza del delito por el cual estén procesados o condenados, y especialmente por toda clase .de hechos culposos;

Que la mayoría de los accidentes de tránsito conllevan la comisión de un delito culposo cometido en el manejo de vehículos automotores, que merece un tratamiento especial por parte de las autoridades carcelarias;

Que en diferentes ciudades del país se ha permitido el funcionamiento de cárceles especiales para conductores que incurran en delitos culposos en el manejo de vehículos automotores, y tal funcionamiento ha sido bien recibido por la ciudadanía en general pero necesita reglamentación adecuada;

Que la administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación,

decreta:

Artículo primero. Los Directores de Establecimientos carcelarios, de acuerdo con las necesidades del lugar o a solicitud de las organizaciones-sindicales de conductores de vehículos automotores, podrán organizar casas-cárcel dedicadas exclusivamente para la reclusión de conductores que incurran en delitos culposos en el manejo de vehículos automotores.
Artículo segundo. El funcionamiento control, vigilancia y régimen interno de estos establecimientos estarán sometidos a las normas carcelarias vigentes y a las especiales que dicte el Gobierno, el Ministerio de Justicia o la Dirección General de Prisiones, y quedarán anexos a la cárcel del Distrito o Circuito Judicial correspondiente.
Artículo tercero. La Dirección del establecimiento estará a cargo del Director de la Cárcel del Distrito o Circuito correspondiente, quien podrá destinar el personal que considere necesario para asegurar el correcto funcionamiento de la casa-cárcel.
Artículo cuarto. El suministro del inmueble, servicios de mantenimiento, reformas locativas, alimentación de los reclusos y demás gastos que demande el funcionamiento de las casas-cárcel para conductores y su eficiente servicio penitenciario y carcelario estarán a cargo de la Nación, sin perjuicio de las organizaciones sindicales de conductores puedan seguir aportando voluntariamente el inmueble y otros servicios para el cumplimiento de los mismos fines.
Artículo quinto. El inmueble, que ha de servir para la casa-cárcel debe reunir las condiciones de higiene, seguridad y capacidad de alojamiento exigidas para cumplir los objetivos de todo establecimiento carcelario. Para tal efecto la Dirección General de Prisiones emitirá el correspondiente concepto.
Artículo sexto. Los establecimientos carcelarios de esta naturaleza, que actualmente vienen funcionando en el país con aportes voluntarios de las organizaciones sindicales de conductores continuarán funcionando, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo séptimo. Para que un conductor de vehículo automotor pueda gozar del servicio de la casa-cárcel se requiere:
Artículo octavo. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia, Samuel Hoyos Arango.

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