Por el cual se adiciona el marcado con el número 59, de 11 de enero de 1918, reglamentario de algunas disposiciones de la Ley 85 de 1916
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 307 de la Ley 85 de 1916,
Decreta:
Artículo 1°. En la capital de cada Departamento habrá en el Consejo Electoral una arca triclave, destinada a depositar en ella los pliegos relativos a las elecciones para Presidente de la República. Una de las llaves será manejada por el Presidente del Consejo Electoral, otra por uno de los miembros del mismo, y otra por el Gobernador.
Son aplicables al depósito y conservación de tales pliegos las disposiciones del artículo 133 de la Ley 85 de 1916. Una vez verificado el depósito, el arca será cerrada por los claveros.
Artículo 2°. Cuando alguno de los claveros haya sido citado para abrir el arca y no concurra, habiendo mayoría de los miembros del Consejo podrá abrirse en cualquier forma, y para evitar nuevas resistencias, dicha mayoría podrá colocar la llave o llaves en manos de otros de sus miembros o de ciudadanos particulares de reconocida honorabilidad, elegidos por mayoría absoluta de los votos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero 1918.
JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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