Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 15 de 1918 (franquicia de encomiendas en oro para amonedar)

Rango Decreto
Publicación 1919-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Para que las remesas de oro que los particulares hagan a las Casas de Moneda de Medellín y Bogotá tengan derecho a la franquicia otorgada por el Artículo 10 de Ley 15 de 1918, los interesados deben observar las reglas siguientes:

1ª. Presentar abierta la carta de aviso que dirijan al Administrador de la Casa respectiva, en que comuniquen la orden de amonedar el oro materia de la remesa la cual dejaran en la oficina, con la encomienda, para que el Administrador de Correos la remita con esta.

2ª. Llenar los requisitos exigidos por los artículos 238 y 239 del Código Postal.

3ª. La encomienda, es decir, el sado o caja en que se haga el despacho del oro, debe cerrarse y sellarse por el introductor en presencia del Administrador de Correos, y se procederá en todo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 241 del Código citado.

Artículo 2º Las remesas de que viene tratándose n pueden hacerse sino colocándolas en las oficinas de donde parten correos de encomiendas, o por donde pasen los de esta clase, debidamente custodiadas.
Artículo 3º los Administradores de Correos no dará curso a las encomiendas sino cuando a su juicio los envíos vayan con la escolta suficiente, y así lo anunciaran al introductor.
Artículo 4º Los Departamentos en cuyas oficinas pueden colocarse encomiendas con franquicia son los de Nariño, Valle, Cauca, Santander del Norte, Santander, Tolima y Huila. También podrán hacerse despachos, con franquicia, de las Oficinas Postales de la Intendencia del Choco.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de enero de 1919.

Por delegación del señor Presidente de la Republica, El Ministro De Gobierno, marcelino ARANGO.

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