Por el cual se reglamenta la Ley 47 de 1915, sobre archivo y biblioteca del Congreso Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 4 de la Ley 37 de 1922,
decreta:
Artículo 1° Corresponde al Archivero del Congreso la clasificación, ordenación y conservación de los documenten que se encuentran en el archivo y los qus en lo sucesivo rsmitan los Secretarios de las Cámaras Legislativas, los cuales deberán ser legajados, indizados y empastados debidamente, trabajo éste que deberá verificarse bajo la inmediata vigilancia de dicho empleado, a efecto de facilitar su consulta y asegurar su conservación.
Parágrafo. Los legajos referentes a proyectos de ley que queden pendientes de una legislatura, así como las demás documentos que tengan relación con aquéllos, no serán empastados sino después de que sé hayan terminado los debates o que hayan sido negados o suspendidos definitivamente.
Parágrafo. Los originales de las leyes que expida el Congreso se legajarán y empastarán junto con bus antecedentes, en orden cronológico, al terminar las sesiones del período anual correspondiente.
Artículo 2° Cada volumen llevará sobre el lomo una inscripción del nombre de la Cámara a que pertenezcan los documentos y el año, en la torma en que se ha venido haciendo, y demás leyendas que seam necesarias para facilitar la búsqueda de los mismos documentos.
Articulo 3° Todo volúmen llevará un índice cronológico y otro alfabético de los asuntos quo contenga, índices que deberán sacarse por duplicado y los cuales deberán ser empantados separadamente.
Articulo 4° El Archivero sólo podrá entregar a los particulares y a las oficinas aquellos documentos que no sea necesario conservar en el archivo, previa orden de los Secretarios de las Cámaras, y los que hayan sido ordenados devolver por ninguna de las Cámaras, entrega que deberá hacerse dejándose en un libro la constancia del caso.
Artículo 4° De todos los documentos que los Secretarios de las Cámaras entreguen al Archivero para su custodia en la oficina, se hará un inventarío por triplicado, del cual se dejará un ejemplar en la respectiva Secretaria, otro en el archivo del Congreso y el otro se remitirá al Ministerio de Gobierno. Dicho inventario deberá ser firmado por el Secretario de la Cámara y por el Archivero.
Articulo 5° Es absolutamente prohibido sacar del local dal archivo del Congreso los libros y documentos que allí se encuentren. Cuando algún funcionarlo público o algún particular necesite consultar tales libros o documentos, u obtener copia de estos, hará la solicitud por escrito a1 Ministerio de Gobierno, para que por éste se dé la orden, si el asunto no fuere reservado, la cual en todo .caso se cumplirá en el mismo local del archivo y bajo la inmediata vigilancia del empleado. Se exceptúan de esta prohibición los documentos de que haya el artículo 3°
Artículo 6° El Archivero del Congreso está en la obligación de procurar la devolución de los libros y documentos que hayan sido solicitados por los Secretarios de las Cámaras, con destino a los miembros de la corporación, para el desempeño de las comisiones, y será responsable del valor de las obras que no recupere, a fin de que las colecciones estén siempre completas.
Artículo 7° El Archivero del Congreso será supervigilado por el Ministerio Gobierno durante el tiempo que las Cámaras se hallen en receso, y deberá permanecer en la oficina durante todas las horas fijadas para los demás empleados del Ministerio. Cuando las Cámaras estén reunidas, se ceñirá a las órdenes que le den los Secretarios de ellas.
Articulo 8° El Archivero del Congreso queda en la obligación de mantener arregladas las colecciones de las leyes, los Códigos, las ordenanzas de los Departamentos y de los periódicos oficiales tanto nacionales como departamentales, procurando en lo posible su empaste. Cuando estas publicaciones no fueren remitidas oportunamente procederá a hacer el reclamo al empleado que deba verificar el envió. De todas las publicaciones se hará un índice a fin de que en un momento dado pueda saberse lo que haya en la biblioteca.
Articulo 9° El presente Decreto regirá de.ide su sanción.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de enero de 1926.
PEDRO NEL OSP1NA-B1 Ministro de Gobierno, Ramón RODRIGUEZ DIAGO.
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