Por el cual se fija el régimen Presupuestal de la Superintendencia de Sociedades Anónimas

Rango Decreto
Publicación 1951-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Las contribuciones que para el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, están obligadas a hacer las Compañías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley 58 de 1931, ingresarán al Presupuesto Nacional a virtud de lo ordenado en el artículo 2° del Decreto legislativo 164 de 1950.

En el Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos se incluirá como cálculo de las entradas por el concepto que se deja indicado, una cantidad igual al monto de las contribuciones impuestas a las Sociedades Anónimas durante el año inmediatamente anterior, y en el Presupuesto de Gastos se apropiará una partida igual para el sostenimiento de la Superintendencia en el respectivo período.

Artículo 2° En el mes de enero de cada año el Superintendente de Sociedades Anónimas elaborará el Presupuesto de contribuciones y gastos correspondientes al respectivo año, y lo someterá a la aprobación del Gobierno por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. En dicho presupuesto figurarán las contribuciones a cargo de las Compañías Anónimas y el detalle de los gastos que deban atenderse con el monto de esas contribuciones.
Articulo 3° Los fondos con que las Sociedades Anónimas deban contribuir para el sostenimiento de la Superintendencia, serán consignados en el Banco de la República a la orden del Superintendente de Sociedades Anónimas, quien los trasladará íntegramente a la Tesorería General de la República. Para el sostenimiento de la Superintendencia, el Ministerio de Comercio e Industrias hará los giros a que haya lugar, y éstos serán atendidos por la Tesorería General de la República.
Articulo 4° Cuando el monto de las contribuciones recaudadas en cualquier semestre excediere al monto de los gastos causados durante el mismo año, el mayor recaudo se tendrá en consideración para disminuirlo de la contribución que corresponda al año inmediatamente siguiente.

Cuando dentro de un ejercicio anual el Superintendente, con la aprobación del Ministerio respectivo, decidiere crear alguna dependencia de carácter permanente, cuyo funcionamiento implique aumento en la contribución a cargo de las sociedades vigiladas por él, elaborará un presupuesto adicional al vigente, y lo someterá a la aprobación del Gobierno. Por el valor de esa adición se abrirá un crédito adicional al Presupuesto Nacional en ejercicio, tan pronto como las contribuciones adicionales hubieren ingresado al Tesoro Nacional.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Gobierno apruebe contribuciones y gastos decretados por la Superintendencia, en exceso de los cálculos incluidos en el Presupuesto Nacional.

Artículo 5° Con retroactividad al 1° de enero de 1931, la asignación mensual del Superintendente de Sociedades Anónimas será de $ 1.800.00, y la de los dos Delegados, Primero y Segundo, de $ 1.400.00 cada uno. Las asignaciones de los demás empleados de la Superintendencia serán fijadas como lo prevé el artículo 4° de la Ley 58 de 1931, sin sujeción a los límites indicados en dicho precepto, pero con aprobación del Gobierno.

Parágrafo. Las asignaciones que hayan de señalarse de acuerdo con lo dispuesto en la última parte de este artículo, al personal que preste servicios desde el 1° de enero del año en curso, se fijarán con retroactividad a esa fecha.

Articulo 6° Las disposiciones del presente Decreto no se oponen a que continúe funcionando la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas (Corporanóminas) con el fin exclusivo de atender las prestaciones sociales establecidas por la ley. El costo total de estas prestaciones correrá a cargo de la Superintendencia, para lo cual apropiará en sus presupuestos la partida anual correspondiente.
Artículo 7° Quedan suspendidas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo que en este Decreto se dispone y especialmente y en cuanto sean incompatibles con él, los artículos 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley 58 de 1931.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M.-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA-"El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, encargado, Gabriel RODRIGUEZ FRANCO.

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