Por el cual se reglamentan las normas sobre renta presuntiva contenidas en la Ley 135 de 1961, tal como fue adicionada por la Ley 4ª de 1973

Rango Decreto
Publicación 1974-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA

Renta Presuntiva, Bases de Liquidación

Artículo 1º. Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) del valor que, de conformidad con los artículos 6 a 8 de este Decreto corresponda al terreno.

Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se dedique a la cría de ganado a la producción de leche, o a ambas actividades, siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros menores de un año y reproductores que se inventarien en el predio al final del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus semovientes.

Artículo 2. La renta líquida proveniente de las actividades agropecuarias se determinará en la forma prevista en la Ley 81 de 1960 y en las disposiciones que la adicionan y reforman, pero a los propietarios de los predios rurales no se les aceptarán pérdidas, costos, deducciones o rentas exentas, en cuanto afecten la renta mínima presunta establecida en artículo anterior, salvo los casos especiales contemplados en este Decreto.

Obligados

Artículo 3. Están sometidos a la presunción de la renta líquida agropecuaria los propietarios que tengan la posesión económica de predios rurales o de los urbanos susceptibles de explotación agropecuaria o quienes sin ser propietarios los aprovechen económicamente en su propio beneficio y deban pagar el correspondiente impuesto complementario de patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 81 de 1960.

Cuando un predio haya cambiado de propietario o de poseedor económico durante el año gravable, la venta líquida presuntiva se dividirá entre éstos, en proporción al tiempo durante el cual tuvieron el derecho de propiedad o la posesión económica, según el caso. A este efecto, se determinará la renta presuntiva por el sistema previsto en este Decreto, y ésta se dividirá por trescientos sesenta y cinco (365) días, el cuociente se multiplicará por el número de días que se haya tenido la propiedad o la posesión del predio. Este último será la renta presuntiva para cada uno.

Artículo 4º. Los predios situados dentro de perímetros urbanos se consideran susceptibles de explotación agropecuaria, cuando las condiciones propias de sus suelos, sean aptos para dicha actividad agrícolas y pecuarias no estén expresamente prohibidas en ellos por autoridad competente dentro del área respectiva.

Determinación de la renta líquida agropecuaria

Artículo 5. Para la determinación de la renta bruta por el sistema previsto en la Ley 81 de 1960, los funcionarios de impuestos aceptarán los precios de venta y los costos de productos agropecuarios que relacione el contribuyente. No obstante cuando exista una significativa diferencia entre dichos precios de venta y costos y los precios promedios al por mayor y al contado y los costos promedios que para la respectiva región y cosecha indique el Ministerio de Agricultura, se requerirá al contribuyente para que explique la diferencia encontrada; si no lo hiciere en forma satisfactoria, la liquidación se hará con base en los precios y costos promedios del Ministerio.
Artículo 6º. Cuando se trate de predios dedicados a actividades agrícolas o forestales el valor que corresponde al terreno dentro del avalúo catastral global vigente, para efecto de la determinación de la renta presuntiva, se establecerá así:

Esta norma se aplicará a cualquier otro cultivo que exija un período superior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha o cuyo período de producción se prolongue por más de cinco (5) años.

Esta norma se aplicará a cualquier otro cultivo que exija un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, o cuya producción se prolongue entre uno (1) y cinco (5) años.

Artículo 7. Cuando se trate de actividades ganaderas, el valor que corresponde al terreno dentro del avalúo catastral global vigente para efecto de la determinación de la renta presuntiva se establecerá así:
Artículo 8. El propietario del predio rural tiene la opción de demostrar, con el avalúo jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", que la relación terreno - avalúo catastral es distinta a la que se presume de acuerdo con los artículos anteriores en cuyo caso, para los efectos de la renta presuntiva, se tendrá en cuenta el valor del terreno que registre el avalúo jurídico fiscal.
Artículo 9. Se entiende por ganadería para todos los efectos fiscales la actividad que tiene por objeto la cría, el levante o la ceba de ganado bovino, caprino, ovino y equino o la explotación de sus derivados.
Artículo 10. Cuando un predio se encuentre explotado con diferentes cultivos o con cultivos y ganadería, los porcentajes de que hablan los artículos anteriores se aplicarán a la respectiva extensión del predio dedicada a cada uno de esos cultivos o actividades.

Cuando se trate de actividades agropecuarias asociadas, o intercaladas para los efectos de la renta presuntiva se tendrá en cuenta la actividad principal.

Artículo 11. Los propietarios de los predios rurales o urbanos, o en todo caso quienes estén en la obligación de incluirlos en sus correspondientes declaraciones de renta y patrimonio oportunamente presentadas, una relación que contenga las siguientes informaciones:

Cuando el contribuyente haga uso de la opción contemplada en el artículo 8 de este Decreto, deberá adjuntar una certificación expedida por la Oficina de Catastro o la Tesorería Municipal respectiva, en la que conste el monto del avalúo jurídico fiscal y el valor que dentro de éste corresponda al terreno.

Parágrafo. Cuando no se presente la relación de que trata este artículo se tomará como valor del terreno el ochenta por ciento (80%) del avalúo catastral; pero si el predio está dedicado totalmente a la ganadería, se aplicará el 75%.

Artículo 12. A los predios que no tienen ningún tipo de cultivo o que no se dedican a actividades ganaderas se les aplicará la norma establecida en el artículo 14 del Decreto 0290 de 1957.
Artículo 13. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", al practicar un avalúo jurídico fiscal, informará a la respectiva administración de Impuestos Nacionales el avalúo global asignado al predio, el valor que en el mismo se le ha asignado al terreno, y la superficie aproximada ocupada con cultivos o praderas, indicando en este último caso si se trata de pastos naturales o artificiales.

Si existiere diferencia entre la información suministrada por el contribuyente y la proveniente del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", se requerirá al contribuyente para que explique la diferencia: de no hacerlo satisfactoriamente se aplicará la correspondiente sanción por inexactitud.

Porcentaje de renta líquida presuntiva

Artículo 14. Para los efectos de la renta líquida presuntiva, se considera que un predio está dedicado a la cría de ganado o a la producción de leche cuando e reúnen las siguientes condiciones:

Parágrafo 1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria enviará a la Administración de Impuestos Nacionales respectiva copia de los informes de visita o inspecciones oculares que realice a los predios rurales para determinar su situación desde el punto de vista de su explotación económica.

En dichos informes se hará una relación detallada sobre la población de ganado existente en el predio, al momento de la visita o inspección, de acuerdo con las especificaciones de que trata el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 2. Las oficinas de impuestos solicitarán a los frigoríficos, mataderos municipales y entidades de crédito las informaciones que juzguen convenientes y que les permitan establecer la veracidad de los datos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 15. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos impuestos al contribuyente en el artículo anterior dará lugar a que la renta líquida presuntiva se determine a la tasa del diez por ciento (10%) del valor del terreno.

Cultivos de mediano o tardío rendimiento y arboles maderables

Artículo 16. La renta líquida presuntiva correspondiente a la superficie ocupada con cultivos de mediano o tardío rendimiento o árboles maderables que se planten por primera vez o que se hayan renovado totalmente o en proporción importante, sólo empezará a computarse cuando tales cultivos entren en producción económica.

Para los efectos de este artículo los ciclos de improductividad serán los siguientes:

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano o tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo será fijado por el Ministerio de Agricultura mediante resolución:

Artículo 17. Para tener derecho al beneficio consagrado en la norma anterior es necesario que los cultivos se adelanten en condiciones técnicas, lo cual debe demostrarse adjuntando a la declaración de renta y patrimonio o a las adiciones o correcciones a la misma, oportunamente presentadas, una certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA ). A falta de oficinas de estas entidades en el respectivo Municipio, por la entidad de crédito gremial o asociación de profesionales que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que se trate, siempre que se encuentre autorizada para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 18. En caso de renovación de cultivos de mediano o tardío rendimiento, la renta presuntiva solo empezará a computarse a partir del momento en que entren en producción económica, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo. Estos hechos deberán ser comprobados mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura.

Renta líquida inferior a la mínima presuntiva

Artículo 19. Los contribuyentes tendrán derecho a la aceptación de la renta líquida agropecuaria que resulte de la aplicación de los procedimientos legales ordinarios señalados en la Ley 81 de 1960 y demás disposiciones que la adicionen y reforman, aún cuando sea inferior a la mínima presuntiva en los siguientes casos:

Se entiende que existe disminución sustancial de la producción agrícola, pecuaria o forestal en un determinado año, cuando ella registra cifras, en términos físicos de volumen, peso o cantidad, inferiores en un cincuenta por ciento (50%) por lo menos a los promedios de producción que señale el Ministerio de Agricultura para la región y actividad correspondientes.

Mientras el Ministerio de Agricultura fija esos promedios, el porcentaje de que trata el literal anterior se aplicará a la producción promedia acreditada por el contribuyente en los tres años inmediatamente anteriores, o para el período inferior que se cuente desde el momento en que se compró o inició la explotación.

Igualmente, y en el caso de las actividades ganaderas, habrá lugar a la aceptación de una renta líquida inferior a la presuntiva, cuando e contribuyente acredite que no menos del 50% de los pastos del predio han quedado destruidos durante un período no inferior a cuatro meses en el respectivo año gravable;

Artículo 20. Los hechos de que trata el literal a) del artículo anterior deberán comprobarse acompañando a la declaración de renta y patrimonio o a las adiciones o correcciones oportunamente presentadas, uno de los siguientes documentos. Certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la región; o copia de la diligencia de Inspección ocular practicada con intervención de funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario de la Caja de Crédito Agrario o de los Procuradores Agrarios.

Dichos documentos deberán acreditar la real incidencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito en la explotación económica del predio. Las oficinas de impuestos podrán solicitar al Ministerio de Agricultura las informaciones que permitan verificar la exactitud de las certificaciones de que trata el presente artículo.

Artículo 21. El hecho a que se refiere el literal b) del artículo 19 se acreditará mediante la certificación expedida por la autoridad militar de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 22. Las situaciones contempladas en el literal c) del artículo 19 serán calificadas, en forma general para la respectiva actividad o región por el Ministerio de Agricultura, de oficio o a solicitud de los interesados, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.
Artículo 23. Los contribuyentes no estarán obligados a presentar certificaciones para cada caso en particular cuando se presenten situaciones que afecten una determinada región, expresamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución, la cual deberá sustentarse en certificaciones expedidas por las entidades, mencionadas en el artículo 20 de este Decreto.
Artículo 24. No se computará renta presuntiva sobre los terrenos o porciones de éstos, que no se exploten económicamente y estén destinados a la defensa de los suelos, de la aguas y, en general, a la protección de los recursos naturales.

Para tal efecto, los contribuyentes deben presentar, junto con su declaración de renta y patrimonio o con las adiciones o correcciones oportunamente presentadas, una certificación expedida por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales, renovables (INDERENA) donde conste:

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