Por el cual se reglamentan las normas sobre renta presuntiva contenidas en la Ley 135 de 1961, tal como fue adicionada por la Ley 4ª de 1973

Rango Decreto
Publicación 1974-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA

Renta Presuntiva, Bases de Liquidación

Artículo 1º. Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) del valor que, de conformidad con los artículos 6 a 8 de este Decreto corresponda al terreno.

Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se dedique a la cría de ganado a la producción de leche, o a ambas actividades, siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros menores de un año y reproductores que se inventarien en el predio al final del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus semovientes.

Artículo 2. La renta líquida proveniente de las actividades agropecuarias se determinará en la forma prevista en la Ley 81 de 1960 y en las disposiciones que la adicionan y reforman, pero a los propietarios de los predios rurales no se les aceptarán pérdidas, costos, deducciones o rentas exentas, en cuanto afecten la renta mínima presunta establecida en artículo anterior, salvo los casos especiales contemplados en este Decreto.

Obligados

Artículo 3. Están sometidos a la presunción de la renta líquida agropecuaria los propietarios que tengan la posesión económica de predios rurales o de los urbanos susceptibles de explotación agropecuaria o quienes sin ser propietarios los aprovechen económicamente en su propio beneficio y deban pagar el correspondiente impuesto complementario de patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 81 de 1960.

Cuando un predio haya cambiado de propietario o de poseedor económico durante el año gravable, la venta líquida presuntiva se dividirá entre éstos, en proporción al tiempo durante el cual tuvieron el derecho de propiedad o la posesión económica, según el caso. A este efecto, se determinará la renta presuntiva por el sistema previsto en este Decreto, y ésta se dividirá por trescientos sesenta y cinco (365) días, el cuociente se multiplicará por el número de días que se haya tenido la propiedad o la posesión del predio. Este último será la renta presuntiva para cada uno.

Artículo 4º. Los predios situados dentro de perímetros urbanos se consideran susceptibles de explotación agropecuaria, cuando las condiciones propias de sus suelos, sean aptos para dicha actividad agrícolas y pecuarias no estén expresamente prohibidas en ellos por autoridad competente dentro del área respectiva.

Determinación de la renta líquida agropecuaria

Artículo 5. Para la determinación de la renta bruta por el sistema previsto en la Ley 81 de 1960, los funcionarios de impuestos aceptarán los precios de venta y los costos de productos agropecuarios que relacione el contribuyente. No obstante cuando exista una significativa diferencia entre dichos precios de venta y costos y los precios promedios al por mayor y al contado y los costos promedios que para la respectiva región y cosecha indique el Ministerio de Agricultura, se requerirá al contribuyente para que explique la diferencia encontrada; si no lo hiciere en forma satisfactoria, la liquidación se hará con base en los precios y costos promedios del Ministerio.

Artículo 6º. Cuando se trate de predios dedicados a actividades agrícolas o forestales el valor que corresponde al terreno dentro del avalúo catastral global vigente, para efecto de la determinación de la renta presuntiva, se establecerá así:

Esta norma se aplicará a cualquier otro cultivo que exija un período superior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha o cuyo período de producción se prolongue por más de cinco (5) años.

Esta norma se aplicará a cualquier otro cultivo que exija un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, o cuya producción se prolongue entre uno (1) y cinco (5) años.

Artículo 7. Cuando se trate de actividades ganaderas, el valor que corresponde al terreno dentro del avalúo catastral global vigente para efecto de la determinación de la renta presuntiva se establecerá así:

Artículo 8. El propietario del predio rural tiene la opción de demostrar, con el avalúo jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", que la relación terreno - avalúo catastral es distinta a la que se presume de acuerdo con los artículos anteriores en cuyo caso, para los efectos de la renta presuntiva, se tendrá en cuenta el valor del terreno que registre el avalúo jurídico fiscal.

Artículo 9. Se entiende por ganadería para todos los efectos fiscales la actividad que tiene por objeto la cría, el levante o la ceba de ganado bovino, caprino, ovino y equino o la explotación de sus derivados.

Artículo 10. Cuando un predio se encuentre explotado con diferentes cultivos o con cultivos y ganadería, los porcentajes de que hablan los artículos anteriores se aplicarán a la respectiva extensión del predio dedicada a cada uno de esos cultivos o actividades.

Cuando se trate de actividades agropecuarias asociadas, o intercaladas para los efectos de la renta presuntiva se tendrá en cuenta la actividad principal.

Artículo 11. Los propietarios de los predios rurales o urbanos, o en todo caso quienes estén en la obligación de incluirlos en sus correspondientes declaraciones de renta y patrimonio oportunamente presentadas, una relación que contenga las siguientes informaciones:

Cuando el contribuyente haga uso de la opción contemplada en el artículo 8 de este Decreto, deberá adjuntar una certificación expedida por la Oficina de Catastro o la Tesorería Municipal respectiva, en la que conste el monto del avalúo jurídico fiscal y el valor que dentro de éste corresponda al terreno.

Parágrafo. Cuando no se presente la relación de que trata este artículo se tomará como valor del terreno el ochenta por ciento (80%) del avalúo catastral; pero si el predio está dedicado totalmente a la ganadería, se aplicará el 75%.

Artículo 12. A los predios que no tienen ningún tipo de cultivo o que no se dedican a actividades ganaderas se les aplicará la norma establecida en el artículo 14 del Decreto 0290 de 1957.

Artículo 13. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", al practicar un avalúo jurídico fiscal, informará a la respectiva administración de Impuestos Nacionales el avalúo global asignado al predio, el valor que en el mismo se le ha asignado al terreno, y la superficie aproximada ocupada con cultivos o praderas, indicando en este último caso si se trata de pastos naturales o artificiales.

Si existiere diferencia entre la información suministrada por el contribuyente y la proveniente del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", se requerirá al contribuyente para que explique la diferencia: de no hacerlo satisfactoriamente se aplicará la correspondiente sanción por inexactitud.

Porcentaje de renta líquida presuntiva

Artículo 14. Para los efectos de la renta líquida presuntiva, se considera que un predio está dedicado a la cría de ganado o a la producción de leche cuando e reúnen las siguientes condiciones:

Parágrafo 1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria enviará a la Administración de Impuestos Nacionales respectiva copia de los informes de visita o inspecciones oculares que realice a los predios rurales para determinar su situación desde el punto de vista de su explotación económica.

En dichos informes se hará una relación detallada sobre la población de ganado existente en el predio, al momento de la visita o inspección, de acuerdo con las especificaciones de que trata el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 2. Las oficinas de impuestos solicitarán a los frigoríficos, mataderos municipales y entidades de crédito las informaciones que juzguen convenientes y que les permitan establecer la veracidad de los datos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 15. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos impuestos al contribuyente en el artículo anterior dará lugar a que la renta líquida presuntiva se determine a la tasa del diez por ciento (10%) del valor del terreno.

Cultivos de mediano o tardío rendimiento y arboles maderables

Artículo 16. La renta líquida presuntiva correspondiente a la superficie ocupada con cultivos de mediano o tardío rendimiento o árboles maderables que se planten por primera vez o que se hayan renovado totalmente o en proporción importante, sólo empezará a computarse cuando tales cultivos entren en producción económica.

Para los efectos de este artículo los ciclos de improductividad serán los siguientes:

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano o tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo será fijado por el Ministerio de Agricultura mediante resolución:

Artículo 17. Para tener derecho al beneficio consagrado en la norma anterior es necesario que los cultivos se adelanten en condiciones técnicas, lo cual debe demostrarse adjuntando a la declaración de renta y patrimonio o a las adiciones o correcciones a la misma, oportunamente presentadas, una certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA ). A falta de oficinas de estas entidades en el respectivo Municipio, por la entidad de crédito gremial o asociación de profesionales que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que se trate, siempre que se encuentre autorizada para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 18. En caso de renovación de cultivos de mediano o tardío rendimiento, la renta presuntiva solo empezará a computarse a partir del momento en que entren en producción económica, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo. Estos hechos deberán ser comprobados mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura.

Renta líquida inferior a la mínima presuntiva

Artículo 19. Los contribuyentes tendrán derecho a la aceptación de la renta líquida agropecuaria que resulte de la aplicación de los procedimientos legales ordinarios señalados en la Ley 81 de 1960 y demás disposiciones que la adicionen y reforman, aún cuando sea inferior a la mínima presuntiva en los siguientes casos:

Se entiende que existe disminución sustancial de la producción agrícola, pecuaria o forestal en un determinado año, cuando ella registra cifras, en términos físicos de volumen, peso o cantidad, inferiores en un cincuenta por ciento (50%) por lo menos a los promedios de producción que señale el Ministerio de Agricultura para la región y actividad correspondientes.

Mientras el Ministerio de Agricultura fija esos promedios, el porcentaje de que trata el literal anterior se aplicará a la producción promedia acreditada por el contribuyente en los tres años inmediatamente anteriores, o para el período inferior que se cuente desde el momento en que se compró o inició la explotación.

Igualmente, y en el caso de las actividades ganaderas, habrá lugar a la aceptación de una renta líquida inferior a la presuntiva, cuando e contribuyente acredite que no menos del 50% de los pastos del predio han quedado destruidos durante un período no inferior a cuatro meses en el respectivo año gravable;

Artículo 20. Los hechos de que trata el literal a) del artículo anterior deberán comprobarse acompañando a la declaración de renta y patrimonio o a las adiciones o correcciones oportunamente presentadas, uno de los siguientes documentos. Certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la región; o copia de la diligencia de Inspección ocular practicada con intervención de funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario de la Caja de Crédito Agrario o de los Procuradores Agrarios.

Dichos documentos deberán acreditar la real incidencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito en la explotación económica del predio. Las oficinas de impuestos podrán solicitar al Ministerio de Agricultura las informaciones que permitan verificar la exactitud de las certificaciones de que trata el presente artículo.

Artículo 21. El hecho a que se refiere el literal b) del artículo 19 se acreditará mediante la certificación expedida por la autoridad militar de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 22. Las situaciones contempladas en el literal c) del artículo 19 serán calificadas, en forma general para la respectiva actividad o región por el Ministerio de Agricultura, de oficio o a solicitud de los interesados, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.

Artículo 23. Los contribuyentes no estarán obligados a presentar certificaciones para cada caso en particular cuando se presenten situaciones que afecten una determinada región, expresamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución, la cual deberá sustentarse en certificaciones expedidas por las entidades, mencionadas en el artículo 20 de este Decreto.

Artículo 24. No se computará renta presuntiva sobre los terrenos o porciones de éstos, que no se exploten económicamente y estén destinados a la defensa de los suelos, de la aguas y, en general, a la protección de los recursos naturales.

Para tal efecto, los contribuyentes deben presentar, junto con su declaración de renta y patrimonio o con las adiciones o correcciones oportunamente presentadas, una certificación expedida por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales, renovables (INDERENA) donde conste:

Parágrafo. La certificación a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia de tres (3) años. El contribuyente deberá acompañar anualmente a la respectiva declaración copia de la certificación a que se refiere este artículo.

Exención de la renta líquida en exceso de la mínima presuntiva

Artículo 25. Estarán exentas del impuesto básico de renta y del complementario de exceso de utilidades las siguientes rentas agropecuarias:

Parágrafo. El gobierno mediante Decreto, y previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Policía Agropecuaria, determinará antes del 31 de diciembre de cada año los fines agropecuarios a los cuales deberán destinar los contribuyentes la renta agropecuaria exenta establecida conforme al literal b) del presente artículo, así como las condiciones en que la inversión deba realizarse y la forma de su comprobación. Cuando para un año gravable el Gobierno no dicte dicho Decreto, seguirá rigiendo el inmediatamente anterior. El Decreto correspondiente a la renta exenta cuya inversión deba hacerse dentro del año gravable de 1974 deberá dictarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente estatuto.

Artículo 26. Los contribuyentes que deseen gozar de la exención a que se refiere el artículo anterior determinarán su cuantía y la restarán, junto con sus demás rentas exentas; en la declaración de renta y patrimonio, y acompañarán a dicha declaración o a sus adiciones oportunamente presentadas, copia auténtica de los comprobantes de pago de los impuestos de exportación o del documento donde consiste la inversión, según el caso.

Cuando la renta exenta se determine conforme al literal b) del artículo anterior, el plazo para comprobar la inversión podrá extenderse hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que realice la renta exenta. Dicha inversión deberá acreditarse mediante certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de la entidad autorizada para tal efecto por el Ministerio de Agricultura.

El incumplimiento de lo ordenado en este artículo hará perder el beneficio de la exención. También hará perder el derecho a la exención la exactitud en la asignación de costos y deducciones cuando el contribuyente tenga actividades agropecuarias combinadas con otras de distinta naturaleza, conforme al artículo siguiente:

Renta en actividades diversas

Artículo 27. Los contribuyentes deberán discriminar en su declaración de renta y patrimonio las utilidades obtenidas en la actividad agropecuaria, separadamente de las provenientes de otras fuentes.

Cuando se desarrollen actividades agropecuaria cuyos productos se utilicen como insumos de una industria del mismo contribuyente, la renta obtenida en tales actividades se determinará imputándole como costos a dichos productos agropecuarios el precio promedio de venta al por mayor y al contado que les haya correspondido dentro del respectivo año gravable en la localidad o región donde esté localizada la industria.

Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deberán discriminar en éstos los ingresos, producción, costos y gastos de cada una de las actividades desarrolladas.

Cuando no sea posible determinar los costos o los gastos de cada una de las actividades por ser comunes, deberá hacerse una estimación fundamentada de los correspondientes a cada actividad, indicando la forma como se hace tal estimación y los factores tomados en cuenta.

Cuando el contribuyente no efectúe la estimación fundamentada de que trata el presente artículo, los funcionarios de impuestos lo requerirán para que realice dicha estimación dentro del término que se le señale, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinte (20) días. En caso de no atenderse el requerimiento se le aplicarán las sanciones de que trata el artículo 134 del Decreto 1651 de 1961.

Compensación de pérdidas

Artículo 28. Las pérdidas originadas en actividades agropecuarias podrán compensarse con ganancias obtenidas en la misma actividad durante los cinco (5) años siguientes a su ocurrencia, en la proporción que indique el contribuyente, pero sólo en la parte en que dichas ganancias excedan la recta líquida presuntiva.

Disminuciones de la renta líquida presuntiva

Artículo 29. La renta líquida presuntiva determinada conforme a los artículos anteriores, solamente podrá ser disminuida:

Normas sobre avalúo catastral

Artículo 30. El avalúo catastral y el valor que en el corresponde al terreno se determinarán según las normas técnicas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), considerando el valor potencial de los suelos (capacidad productiva y sus condiciones es de explotación.

Parágrafo. Se considera "condiciones de explotación" de un predio, entre otras, las siguientes:

Artículo 31. La elaboración del catastro jurídico fiscal se realizará de acuerdo con las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), con sujeción a la ley y los reglamentos.

Desde el catastro no estuviere a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el acuerdo que se realice entre el respectivo gobierno departamental, distrital o municipal y el Gobierno Nacional para la ejecución de aquel en las zonas rurales o en las urbanas susceptibles de explotación agropecuaria, se fijará la asesoría o interventoría que en cumplimiento de las disposiciones prevista s en la ley corresponde al Instituto.

Artículo 32. Al elaborarse o revisare el catastro jurídico fiscal el valor del terreno, para los fines de la renta presuntiva, sin tener en cuenta los incrementos en el precio del mismo, que puedan atribuirse exclusivamente al desarrollo industrial, urbano o turístico de la zona en donde esté situado. Para fijar dicho valor, se tendrá en cuenta la productividad normalmente resultante de una explotación eficiente del fundo y el cultivo predominante de la región donde está ubicado el predio. Tanto la fijación de las zonas de influjo a que se refiere este artículo como la de los valores máximos que abajo se mencionan, serán hechas para cada comarca o zona mediante resoluciones del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", las cuales necesitarán la aprobación del Consejo Nacional de la Política Económica.

Conforme a las pautas expuestas y para los fines de este Decreto, mientras se elabora o revisa el catastro en los términos del inciso anterior, podrán señalarse precios máximos de terrenos por unidad de medida, en aquellas zonas donde el valor de los predios esté afectado por desarrollos urbanos, industriales o turísticos, con el fin de limitar su influjo.

En la misma forma se prescindirá en el futuro de cualquier coeficiente que afecte el precio de la unidad de medida en función del tamaño de los predios.

Esta norma se aplicará sin perjuicio de la opción que se le otorga al propietario en el artículo 3º de este Decreto.

Parágrafo. En las zonas de colonización y durante los períodos de tiempo que determine el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria no se tendrá en cuenta el coeficiente de la explotación al determinar el valor del terreno.

Artículo 33. Para efectos de actualización catastral según los términos del nuevo artículo 147 de la Ley 135 de 1961, en virtud de la reforma introducida por la ley 4ª de 1973, se entenderá por índice de desvalorización de la moneda el índice de precios al por mayor del Banco de la República.

Artículo 34. Las certificaciones de que trata el presente Decreto, no se exigirán cuando el contribuyente acompañe a su declaración de renta y patrimonio o de las adiciones o correcciones oportunamente presentadas, copia del escrito en que se soliciten, con la constancia de haber sido recibida por la entidad respectiva, siempre que por cualquier causa dichas certificaciones no hubieren sido expedidas.

En este caso, los funcionarios de impuestos podrán requerir a la respectiva entidad con el fin de que suministren la certificación de que se trate en el término máximo de sesenta (60) días. Si a pesar del requerimiento la certificación no es expedida, se tendrán como demostrados los hechos que con ella pretendan acreditarse.

Artículo 35. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá D.E. a 30 de Enero de 1974

MISAEL PASTRANA BORRERO

El ministerio de hacienda y crédito público, Luis Fernando Echaverria, el ministerio de agricultura, Hernán Vallejo Mejía.

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